ley 4.808, artículo 3 transitorio
Texto
Art. 3.o Si con motivo, de las facultades que concede al Presidente de la República el artículo 1.o transitorio, quedare alguna oficina en una categoría inferior a la que tenía anteriormente, el oficial del Registro Civil que la esté sirviendo a la fecha del respectivo decreto, seguirá percibiendo el mismo sueldo y la rebaja se hará efectiva sólo una vez que se produzca la vacante.