ley 4.808, artículo 11
Texto
Art. 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplar de éstos se remitirá al Conservador del Registro Civil, para su archivo. Este funcionario, dentro del plazo de quince días, hará las observaciones que estimare convenientes, las cuales serán puestas en conocimiento del Oficial del Registro Civil que corresponda y del Juez de letras del departamento respectivo para que haga efectivas las responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes.