ley 4.808, artículo 1 transitorio
Texto
Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, organice la oficina del Conservador del Registro Civil y demás servicios, a que se refiere esta ley, sin que para este efecto se excedan las sumas consultadas en el Presupuesto vigente. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República, para que en el primer nombramiento que haga de acuerdo con el inciso anterior, proceda sin sujetarse a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 71.