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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.808, artículo 38

Texto

    Art. 38. En el acto del matrimonio podrán los
contrayentes hacer la declaración de legitimación de los
hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que la
contenga producirá los efectos señalados en el artículo
208 del Código Civil.
    Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o
participación en los gananciales.
    El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a
los contrayentes que pueden celebrar los pactos a que se
refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen
al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad
conyugal.