ley 4.808, artículo 36
Texto
Art. 36. Antes de proceder a la inscripción del matrimonio, el Oficial del Registro Civil, en presencia de los contrayentes y testigos, dará lectura a los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y si respondieren afirmativamente, los declarará casados en nombre de la ley. Inmediatamente después extenderá la inscripción del matrimonio en el registro correspondiente.