Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
B. Trabajadores independientes
LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO
TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas
B. Trabajadores independientes
Trabajadores independientes
B. Trabajadores independientes
CAPÍTULO I. Definición
Definición
Se considerarán trabajadores independientes o por cuenta propia las personas naturales que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél, y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, respecto de dicho trabajo o actividad, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales.
Se presume, salvo prueba en contrario, que en una persona concurre la condición de trabajador por cuenta propia o independiente, si él mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
CAPÍTULO II. Categorías de trabajadores independientes
Categorías de trabajadores independientes
CAPÍTULO II. Categorías de trabajadores independientes
1. Trabajador independiente obligado
Trabajador independiente obligado
Conforme a lo establecido por el artículo 88 de la Ley N°20.255, han sido incorporados al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, en calidad de cotizantes obligados, todas las personas naturales que, sin estar subordinada a un empleador, ejercen individualmente una actividad mediante la cual obtienen rentas del trabajo de las señaladas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Referencias legales: DL 824 (Ley Impuesto a la Renta) - Ley 20.255, artículo 88
2. Trabajador independiente voluntario
Trabajador independiente voluntario
Aquellos trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las establecidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que, percibiéndolas, no se encuentren obligados a cotizar, podrán cotizar voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744, siempre que en el mes correspondiente coticen para pensiones y salud.
Referencias legales: DL 824, artículo 42 (del art 1)
3. Otros trabajadores independientes
Otros trabajadores independientes
Además, han podido continuar cotizando voluntariamente para el Seguro Social de la Ley N°16.744, los siguientes trabajadores:
- Trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al Seguro de la Ley N°16.744, estos son:
- Pescadores artesanales.
- Campesinos asignatarios de tierras.
- Suplementeros.
- Conductores propietarios de automóvil de alquiler.
- Conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga.
- Pirquineros.
- Pequeños mineros artesanales y planteros.
- Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas.
- Profesionales de la ex-Caja Hípica (jinetes).
- Trabajadores independientes, afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, que, al 30 de septiembre de 2008, se encontraban cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744.