Texto
Art. 14. Para los efectos de la concesión de los
beneficios a que refiere el artículo 3° créase un Fondo
de Asistencia Médica que se formará con los siguientes
aportes y recursos:
a) Con el 1% de las remuneraciones imponibles o de los
subsidios de cesantía de cargo del empleado o subsidiado.
Cuando el empleado esté cotizando en un Servicio, Oficina o
Departamento de Bienestar o en Servicios Médicos
dependientes de instituciones públicas o privadas, este
porcentaje se deducirá de dicha cotización.
b) Con el 1% de las remuneraciones imponibles de sus
afiliados o beneficiarios del subsidio de cesantía, de
cargo de los organismos de previsión a que se refiere el
artículo 1°;
c) Con el 1% de las pensiones que pagan los organismos
de previsión a que se refiere el artículo 1° de esta ley,
de cargo de los pensionados;
d) Con el 2% de las pensiones que pagan dichos
organismos, de cargo de éstos;
e) Con el aporte establecido en el artículo 4° del
decreto con fuerza de ley N° 2.096, de diciembre de 1927;
f) Con las donaciones, herencias, legados, aportes
extraordinarios y cuotas voluntarias que se hagan a este
Fondo;
g) Con los demás recursos que establezcan las leyes, y
h) Con los intereses, rentas, dividendos, cánones o
créditos que devenguen o produzcan los recursos acumulados
en este Fondo.
Para enterar los porcentajes a que refieren las letras
b) y d) de este artículo, la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas y la Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional considerarán como incluidos en ellos los
aportes a que se refieren las letras d), e), f) y g) del
artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960.
El Servicio Médico Nacional de Empleados llevará una
cuenta separada con los recursos enumerados en el presente
artículo.