Texto
Artículo 109.o Las sociedades chilenas constituídas
con anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales
estén expresados en moneda extranjera, podrán convertir
dichos capitales a moneda corriente pagando, en lugar del
impuesto de Segunda Categoría establecido en la letra c)
del artículo 8.o de la ley N.o 8,419, un impuesto único de
5% sobre la diferencia que se obtenga en pesos moneda
corriente entre la conversión del capital original, al tipo
de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19
de Abril de 1932, y al tipo de cambio empleado en el último
balance inmediatamente anterior a la vigencia de la presente
ley; o bien al tipo de cambio libre bancario a la fecha de
la conversión, debiendo en este último caso pagar un
impuesto de revalorización de 4% sobre las cantidades que
faltaren en sus balances para completar ese capital pagado.
La expresada conversión no originará ningún otro impuesto
de revalorización o a la renta para la Sociedad ni para sus
accionistas, sea durante su vigencia o con motivo de su
liquidación. Las Sociedades que efectúen la conversión de
sus capitales en conformidad al presente artículo y se
liquiden dentro del plazo de cuatro años, contado desde la
fecha en que la hayan realizado, deberán pagar el impuesto
que corresponda conforme a la letra c) del artículo 8.o de
la ley N.o 8,419, sirviendo de abono el impuesto que
hubieren enterado de acuerdo con este artículo.
En ningún caso estas disposiciones afectarán a
reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que
graven a la Sociedad. El 50% del impuesto deberá enterarse
en el momento de efectuarse la conversión y el otro 50%
dentro del plazo de 1 año contado desde la misma fecha. Las
sociedades que deseen acogerse a estas franquicias deberán
hacerlo antes del 15 de Junio de 1959.