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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 36

Texto

    Artículo 36.o Reajústanse a contar del 1.o de Enero de
1959, las pensiones de jubilación, retiro y montepío y las
concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes
ocurridos en actos de servicio de los ex funcionarios de la
Administración Pública y Poder Judicial, Congreso
Nacional, de la Universidad de Concepción, de las
instituciones semifiscales y semifiscales de administración
autónoma, de empresas del Estado y organismos autónomos y
de las Municipalidades, en conformidad a la siguiente
escala:

    a) Las pensiones inferiores a dos 
       sueldos vitales.....................36%
    b) Las pensiones iguales o superiores 
       a dos sueldos vitales e inferiores
       a tres..............................28%
    c) Las pensiones iguales o superiores
       a tres sueldos vitales..............21%

    El costo de los reajustes especificados en el presente
artículo será de cargo de las correspondientes
instituciones previsionales.
    No obstante, el reajuste que corresponda a los ex
funcionarios de las entidades que se señalan en los
artículos 23.o y 29.o y de los Ferrocarriles del Estado y
con excepción de las Municipalidades, será de cargo fiscal
en aquella parte en que las instituciones de previsión
justifiquen insuficiencia de fondos para cubrirlos con sus
propios recursos.
    El pago del reajuste de las pensiones a que se refiere
el inciso anterior se hará automáticamente por Tesorería
una vez determinada la proporción que corresponda pagar a
cada institución de previsión.
    Autorízase al Tesorero General de la República para
entregar directamente a las instituciones de previsión y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado los fondos que le
soliciten para el pago de los reajustes, quedando estas
instituciones obligadas a rendir cuenta de su inversión a
la Contraloría General de la República.
    Los reajustes de pensiones de jubilación y montepío a
que se refiere la presente ley, de los ex funcionarios
fiscales y de la Defensa Nacional acogidos al régimen de
previsión de la Caja de la Marina Mercante Nacional, serán
de cargo fiscal.
    En igual porcentaje se reajustarán las pensiones
concedidas en virtud de las leyes 10,383 y 10,662.