Texto
Artículo 84.o Los tenedores de obligaciones contratadas
en virtud del artículo 79.o gozarán de las siguientes
franquicias bajo la garantía del Estado:
a) Los intereses que devenguen o los beneficios que con
motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra
causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos
de todo impuesto o gravamen fiscal.
Dichos intereses o beneficios no serán considerados
para ningún efecto legal como renta de las personas
naturales o jurídicas que los reciban directamente o a
través de otras personas por vía de distribuciones,
dividendos, liquidaciones o por cualquiera otra causa.
b) La transferencia de los títulos quedará exenta de
todo impuesto o gravamen.
c) Podrán sustituir por su valor de plaza, menos un
10%, las boletas de garantía que instituciones fiscales o
semifiscales exijan para caucionar el cumplimiento del
contrato.
d) Los títulos y cupones vencidos deberán ser
recibidos a la par por la Tesorería General de la
República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o
derecho, gravamen y servicios que se perciban por las
Aduanas sean en moneda corriente o extranjera.
e) Quienes suscriban los bonos estarán liberados para
los efectos tributarios y cambiarios, de la obligación de
manifestar o explicar el origen de los dineros que empleen
en la suscripción, siempre que se trate de dineros o bienes
poseídos con anterioridad a la fecha de la vigencia de la
presente ley. Esta circunstancia se presumirá de derecho en
quienes efectúen la suscripción dentro de los tres meses
siguientes a dicha fecha.