Texto
Artículo 30°.- Introdúcense, a contar desde el 1° de
Enero del presente año, las siguientes modificaciones a las
leyes números 11,824, de 5 de Abril de 1955, y 11,852, de
29 de Agosto de 1955:
En el artículo 1° de la ley N° 11,824, reemplázanse
los grados de los Oficiales encasillados en 4°, 8° y 10°
grado, por los siguientes:
"E. Teniente y Teniente de Transporte.
"A. Teniente 2° y Teniente 2° de Mar.
"FA. Teniente y Teniente Auxiliar; 4° grado.
"E. Subteniente.
"A. Subteniente y Guardiamarina.
"FA. Subteniente; 6° grado.
En el artículo 1° de la ley N° 11,852, suprímense
las expresiones "Teniente con dos años en el Grado" y
reemplázase el Encasillamiento de los Oficiales que se
indican, por el siguiente:
Teniente 4° Grado.
Subteniente 6° Grado.
Reemplázase el artículo 2° de la ley N° 11,824, de 5
de Abril de 1955, por el siguiente:
"El sueldo de los Grumetes en la Armada será
equivalente al 50% del sueldo asignado al 13° Grado. Las
Escuelas de Aprendices del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, percibirán por cada aprendiz una asignación anual
equivalente al 40% de la renta anual asignada al 13° Grado.
Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
gozarán de una renta anual equivalente al 5% de los sueldos
asignados a los grados que se indican a continuación:
Sargento 1° "E"; Suboficial (A) y Suboficial (FA)
Conscriptos: 6° Grado.
Vicesargento 1° (E); Sargento 1° (A) y Sargento 1°
(FA) Conscriptos: 8° Grado.
Sargento 2° (E); Sargento 2° (A) y Sargento 2° (FA)
Conscriptos: 9° Grado.
Cabo (E); Cabo (A) y Cabo (FA) Conscriptos: 11° Grado.
Conscriptos Ejército, Armada y Fuerza Aérea: 13°
Grado.
En caso de postergarse el licenciamiento en cualquiera
de las tres Instituciones, los sueldos respectivos se
aumentarán en un ciento por ciento."