Dictamen 7198-1989
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA QUE SE INDIVIDUALIZADA SOLICITANDO SE RESUELVA QUE BENEFICIOS LE CORRESPONDEN DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 16.744, POR LAS INCAPACIDADES ASIGNADAS MEDIANTE RESOLUCIONES Nºs. 136 Y 186, DE 1988, DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD.
EXPRESA QUE LA PRIMERA DE DICHAS RESOLUCIONES FUE APELADA POR LA MUTUALIDAD ANTE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS.
AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE SE REQUIRIERON INFORMES A LA ALUDIDA COMPIN Y A LA MUTUALIDAD.
CONTESTANDO DICHO REQUERIMIENTO, LA COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD PROCEDIO A REMITIR FOTOCOPIAS DE LOS ANTECEDENTES MEDICOS Y UNA COPIA DE LA RESOLUCION Nº 4864, DE 11 DE ABRIL DE 1989, DE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS, POR LA CUAL SE ACOGE EN PARTE LA APELACION INTERPUESTA POR LA MUTUALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCION Nº 130, DE 22 DE MARZO DE 1989, DE ESA MISMA COMPIN, DETERMINANDO QUE EL INTERESADO PRESENTA UN 50% DE INCAPACIDAD POR LOS DIAGNOSTICOS DE HIPOACUSIA PROFESIONAL Y CATARATA BILATERAL, DE NATURALEZA COMUN, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 62º DE LA LEY Nº 16.744 Y ESTABLECIENDO QUE NO CORRESPONDIA CONSIDERAR LA SECUELA DE PARALISIS FACIAL QUE AFECTA AL INTERESADO POR SER ANTERIOR A LA HIPOACUSIA PROFESIONAL.
POR SU PARTE, LA MUTUALIDAD REMITIO UN INFORME DE SU FISCALIA EN EL CUAL SE ANALIZA LA SITUACION DE LA ESPECIE.
EN DICHO INFORME SE EXPRESA QUE POR RESOLUCION Nº 136, DE 18 DE MAYO DE 1988 LA COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD EVALUO POR PRIMERA VEZ AL INTERESADO ASIGNANDOLE UN 32,5% DE INCAPACIDAD POR "HIPOACUSIA POR EXPOSICION A RUIDO", EVALUACION QUE FUE MODIFICADA POR RESOLUCION Nº 4731, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1988, DE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS, FIJANDOSE EN UN 37,5% LA PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA QUE LE PROVOCABA LA MENCIONADA AFECCION.
AGREGA QUE LA ALUDIDA COMPIN SE PRONUNCIO NUEVAMENTE SOBRE LA INCAPACIDAD DEL INTERESADO, ESTABLECIENDO PRIMERO POR RESOLUCION Nº 186, DE 20 DE JULIO DE 1988, UN 65% DE PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA POR LOS DIAGNOSTICOS DE HIPOACUSIA SENSORIONEURAL POR EXPOSICION A RUIDO Y PARALISIS FACIAL Y LUEGO, POR RESOLUCION Nº 130, DE 22 DE MARZO DE 1989, UN 75% DE INCAPACIDAD, SUMANDO A LOS YA MENCIONADOS DIAGNOSTICOS EL DE CATARATA BILATERAL DE ORIGEN COMUN.
CONCLUYE QUE, SI BIEN ES CIERTO DE ACUERDO CON EL 37,5% DE INCAPACIDAD ASIGNADA EN LA PRIMERA EVALUACION, EN PRINCIPIO HABRIA CORRESPONDIDO OTORGAR AL INTERESADO UNA INDEMNIZACION GLOBAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY Nº 16.744, EL DERECHO A RECIBIR ESTE BENEFICIO SE ENCONTRARIA EXTINGUIDO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO A QUE LE FUERA DIAGNOSTICADA UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2515, DEL CODIGO CIVIL, TODA VEZ QUE TRANSCURRIERON MAS DE CINCO AÑOS DESDE SU ULTIMO DESEMPEÑO LABORAL, PUESTO QUE TRABAJO POR ULTIMA VEZ EL 31 DE MARZO DE 1983 Y LA PRIMERA EVALUACION DE SU INCAPACIDAD DATA DEL 18 DE MAYO DE 1988.
FUNDAMENTANDO LA CONCLUSION ANTERIOR, INDICA QUE AL NO EXISTIR UNA FORMA ESPECIAL EN EL CITADO CUERPO LEGAL SOBRE PRESCRIPCION DEL DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, CUANDO UN TRABAJADOR DEJA DE PRESTAR SERVICIOS PARA UN EMPLEADOR POR TERMINO DEL VINCULO LABORAL, DEBEN APLICARSE EN FORMA SUPLETORIA LAS DISPOSICIONES SOBRE PRESCRIPCION CONTEMPLADAS EN EL CODIGO CIVIL.
EN APOYO DE SU TESIS MENCIONA QUE ESTA SUPERINTENDENCIA POR ORD. 96, DE 5 DE ENERO DE 1989, DISPUSO QUE LOS EX IMPONENTES DE LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES, SIGUEN CONSIDERANDOSE COMO IMPONENTES DURANTE LOS DOS AÑOS POSTERIORES A LA FECHA EN QUE YA NO TIENEN ESA CALIDAD PARA LOS EFECTOS DE JUBILAR POR INVALIDEZ, CON LO CUAL SE HABRIA PUESTO UN LIMITE EN EL TIEMPO PARA LA ADQUISICION DE ESTE BENEFICIO.
EN CONSECUENCIA, ESTIMA QUE NO LE CORRESPONDE A LA MUTUALIDAD CONCEDER BENEFICIO ALGUNO DE ACUERDO A LA LEY Nº 16.744 POR LA HIPOACUSIA SENSORIONEURAL QUE PRESENTA EL INTERESADO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE NO CONCUERDA CON EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESA ASOCIACION DE APLICAR RESPECTO DE TRABAJADORES CESANTES UNA PRESCRIPCION DE DERECHO AL DIAGNOSTICO DE SUS ENFERMEDADES PROFESIONALES DE CINCO AÑOS CONTADOS DESDE QUE DEJARON DE PRESTAR SERVICIOS, EN BASE A LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL, POR CUANTO SE CONTRAPONE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 79º DE LA LEY Nº 16.744 QUE DISPONE QUE: "LAS ACCIONES PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES PRESCRIBIRAN EN EL TERMINO DE CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE O DESDE EL DIAGNOSTICO DE LA ENFERMEDAD.".
EN EFECTO, NO RESULTA PROCEDENTE APLICAR LAS NORMAS SUPLETORIAS CONTEMPLADAS EN E CODIGO CIVIL, TODA VEZ QUE LA LEY Nº 16.744 EN EL CITADO ARTICULO 79º REGULO, EN FORMA ESPECIAL, LA PRESCRIPCION DE LOS BENEFICIOS QUE ELLA CONSAGRA, ESTABLECIENDO MOMENTOS DIFERENTES PARA CONTAR EL PLAZO, SEGUN SE ESTÉ EN PRESENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
LA REFERIDA NORMA ES CLARA EN ORDEN A QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCION QUE ELLA CONTEMPLA DEBE CONTARSE, EN CASO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, A PARTIR DE LA FECHA DE SU DIAGNOSTICO, SIN DISTINGUIR ENTRE EL TRABAJADOR ACTIVO Y EL QUE HA DEJADO DE SERLO, POR LO QUE NO ES DABLE EFECTUAR DIFERENCIAS ENTRE ELLOS.
DE ESTA FORMA, ENCONTRANDOSE ACREDITADO QUE UNA DETERMINADA ENFERMEDAD ES DE INDOLE PROFESIONAL, PUESTO QUE SE CONTRAJO POR LA REALIZACION DE TRABAJOS QUE ENTRAÑABAN EL RIESGO RESPECTIVO, LA NORMA DE PRESCRIPCION QUE ESTABLECE LA LEY Nº 16.744 ES IDENTICA, YA SEA SE TRATE DE UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE TRABAJANDO O DE UN CESANTE. EN AMBOS CASOS, LA PRESCRIPCION EMPIEZA A CORRER DESDE QUE LA ENFERMEDAD ES DIAGNOSTICADA.
POR OTRA PARTE, ES MENESTER TENER PRESENTE QUE SOLO PUEDEN PRESCRIBIR DERECHOS O BENEFICIOS Y, CONSECUENTE CON ELLO, NO CABE ESTABLECER UNA PRESCRIPCION DEL DERECHO AL "DIAGNOSTICO", COMO PRETENDE ESA ASOCIACION, POR CUANTO EL DIAGNOSTICO NO CONSTITUYE POR SI SOLO UN BENEFICIO, SINO QUE ES LA CONSTATACION MEDICA DE UNA ENFERMEDAD.
DISTINGUIR ENTRE DERECHO AL DIAGNOSTICO Y DERECHO A LOS BENEFICIOS ATENTARIA CONTRA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 79º DE LA LEY Nº 16.744, TODA VEZ QUE LOS BENEFICIOS EMANAN DE DIAGNOSTICO Y AL EFECTUAR DIVISIONES SE ESTARIAN, EN EL FONDO, MODIFICANDO LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION DE DICHA NORMA ESTABLECE.
EL ARTICULO 79º REGULO UN SOLO TODO LA PRESCRIPCION Y NO PERMITE EFECTUAR LAS DISTINCIONES QUE PROPONE ESA ASOCIACION.
FINALMENTE, CABE SEÑALAR QUE EL OFICIO ORD. Nº 96, DE 1989, DE ESTA SUPERINTENDENCIA SE REFIERE A LA EVENTUAL APLICACION DEL ARTICULO 62º DE LA LEY Nº 16.744, CASO EN EL CUAL, POR SER LAS PRESTACIONES A QUE HUBIERE LUGAR DE CARGO DEL FONDO DE PENSIONES CORRESPONDIENTE A INVALIDEZ NO PROFESIONAL, ES NECESARIO QUE LOS AFECTADOS ESTEN CUBIERTOS EN SUS RESPECTIVAS INSTITUCIONES PREVISIONALES.
ES POR ELLO QUE, TRATANDOSE DE TRABAJADORES AFECTOS A LA LEY Nº 10.475, DE CONFORMIDAD A SU ARTICULO 21º, SE DISPUSO QUE SE CONSIDERABAN COMO IMPONENTES DURANTE LOS DOS AÑOS POSTERIORES A LA FECHA EN QUE HABIAN DEJADO DE PRESTAR SERVICIOS. NO OBSTANTE, EN EL MISMO OFICIO, TRATANDOSE DE TRABAJADORES ADSCRITOS AL REGIMEN DE LA LEY Nº 10.383, NO SE FIJA PLAZO, CONSIDERANDOSELES AFILIADOS AL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, ACTUAL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, AUNQUE HUBIESEN DEJADO DE ESTAR EN ACTIVIDAD LABORAL.
EN CONSECUENCIA Y EN MERITO DE LO EXPUESTO, NO HABIENDO TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCION QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 79º DE LA LEY Nº 16.744 EN EL CASO DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA Y NO SIENDO PROCEDENTE APLICAR UNA PRESCRIPCION DEL DERECHO AL DIAGNOSTICO DE SU ENFERMEDAD DE ACUERDO AL CODIGO CIVIL, CORRESPONDE QUE ESA ASOCIACION LE OTORGUE LA INDEMNIZACION A QUE DA LUGAR EL 37,5% DE PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA, SEGUN RESOLUCION Nº 4731, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1988, DE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS.
ASIMISMO, PROCEDE QUE EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, OTORGUE LA CORRESPONDIENTE PENSION POR EL 50% DE INCAPACIDAD ASIGNADO POR RESOLUCION Nº 4864, DE 11 DE ABRIL DE 1989, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 62º DE LA LEY Nº 16.744.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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08/09/1986 | Dictamen 7198-1986 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 21 | ley 10.475, artículo 21 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |
Legislación citada
Ley 10.383ley 10.475, artículo 21Ley 16.744Ley 16.744, artículo 62Ley 16.744, artículo 79