Texto
Artículo 18°.- El monto de los subsidios que se estén
devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos
cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera
que sea el diagnóstico de las licencias que los originen.
Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación
que experimente el Indice de Precios al Consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el último día del mes anteprecedente al de inicio
del subsidio o del último mes considerado en el reajuste
anterior, según corresponda, y el último día del mes
anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el
reajuste.