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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 402

Texto

     Artículo 402.- Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se
haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento
Concursal de Liquidación.
     Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a
los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento
Concursal de Reorganización.
     De igual modo, toda referencia que en otras leyes se
haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a
los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la
función en relación con la norma.
     De la misma forma, toda referencia que en otras leyes
se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá
hecha a la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento.
     Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga
al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al
Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.