Texto
Artículo 4°.- Respecto de aquella parte de la indemnización por años de servicio que exceda de ciento cincuenta días de remuneración, en el caso de los trabajadores con contrato vigente a la fecha que entre en vigor esta ley y que hubieren sido contratados con posterioridad al 14 de agosto de 1981, los empleadores deberán incluir, para el cálculo respectivo, el monto de las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador, en la forma que se señala a continuación:
1.- En las indemnizaciones que corresponda pagar en 1990, se incluirá un veinticinco por ciento;
2.- En las que corresponda pagar en 1991, un cincuenta por ciento;
3.- En las que corresponda pagar en 1992, un setenta y cinco por ciento, y
4.- En las que corresponda pagar a partir del año 1993, se incluirá la totalidad de las referidas imposiciones y cotizaciones.