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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 18.- La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 5°, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de la establecida en los artículos 6° y siguientes de esta ley.
    En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.