Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 17.- Si se hubiere estipulado por las partes la indemnización convencional sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y siguientes, las indemnizaciones previstas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta ley se limitarán a aquella parte correspondiente al período que no haya sido objeto de estipulación.