Dictamen 9219-1986
El Servicio de Seguro Social ha solicitado que esta Superintendencia reconsidere su instrucción contenida en Ord. Nº 8701 de 11 de noviembre de 1986, en el que dispuso que a futuro debe adecuar el procedimiento de extinción de las aludidas pensiones a lo señalado por Ord. Nº 241 de 16 de enero de 1986, de esta entidad.
En primer término cabe precisar que las instrucciones contenidas en el punto 1 del Ord. Nº 241 de 1986, antes citado tuvieron por objeto establecer la fecha de extinción del beneficio, para los efectos de poder otorgar nuevas pensiones asistenciales, como consecuencia de la revisión dispuesta por el artículo 39 de la ley Nº 18.482, y , de ese modo, crear nuevos cupos.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia reconsidera lo señalado en su Ord. Nº 8701 de 11 de noviembre de 1986.
En cuanto a la extinción o caducidad de las pensiones asistenciales , ya sea por fallecimiento del beneficiario o por pérdida de los requisitos habilitantes para tener derecho a ella, ese Servicio deberá proceder con sujeción a las normas de derecho administrativo que rigen los actos de los servicios públicos, a las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones sobre pensiones asistenciales, del D.L. Nº 869 de 1975, así como , considerar los intereses de ese Servicio y el de las personas afectadas por la extinción del beneficio , adoptando las medidas pertinentes a fin de evitar recursos de protección en contra de esa entidad
Título | Detalle |
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Artículo 39 | ley 18.482, artículo 39 |