Dictamen 8701-1986
La I. Corte de Apelaciones de Copiapó, ha solicitado informe a este Organismo en relación al Recurso de Protección interpuesto por un empleado en contra del señor Agente Local en dicha ciudad de esa Institución Previsional, por el no pago de las mensualidades correspondientes a agosto y septiembre de 1986 de la pensión asistencial de invalidez que le fuera concedida en virtud del D.L. 869, de 1975. Con ocasión de ello, se ha podido detectar que ese Instituto previsional no ha dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia por Oficio Nº 241, de 16 de enero del año en curso.
En efecto, en el mencionado documento emitido para los efectos de establecer una forma de proceder en el caso de la revisión a realizar por mandato del artículo 39 de la Ley Nº 18.482, de las pensiones asistenciales concedidas de acuerdo con el precepto legal citado precedentemente, se señala en su punto 1.- que deberá entenderse como fecha de extinción de la pensión que se deje sin efecto como consecuencia del trámite aludido, la de la resolución que se dicte sobre ella.
De acuerdo con lo informado por el Servicio, en el Oficio citado en antecedentes, en el caso del empleado, la resolución de caducidad del beneficio contendría una fecha anterior de extinción del mismo, y en consecuencia, se le habría suspendido el pago del mismo antes de la dictación de la respectiva resolución.
Por lo tanto, ese Servicio deberá adecuar en el futuro su proceder en esta materia, a las instrucciones contenidas en el documento a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de lo que resuelvan los Tribunales en el caso de dicho empleado
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 39 | ley 18.482, artículo 39 |