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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 176822-2024

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Fecha: 14 de noviembre de 2024

Destinatario: CCAF

Observación: Subsidio por incapacidad laboral. Remuneraciones ocasionales. No corresponde considerar un aguinaldo, porque el artículo 10° del D.F.L. N°44, establece que, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Base de cálculo

Fuentes: Ley N° 16.395; DFL 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Circulares: 3531

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, mediante presentación de 7 de noviembre de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , solicitando, en síntesis, el recalculo de los subsidios por incapacidad laboral pagados por la C.C.A.F., relacionado con las licencias médicas de origen común N°s. 3-7 y 0-3, extendidas a contar del 17 de septiembre de 2024.

2.- Que, requerida la C.C.A.F. al respecto, informó mediante Carta de 8 de noviembre de 2024 que el subsidio por incapacidad laboral por la licencia N° 3-7, extendida a contar desde el 17 de septiembre de 2024, fue pagada finalmente a un valor diario de $17.989,87.

3.- Que, producto de revisar los antecedentes y el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral efectuada por la C.C.A.F., esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

Que, como trabajador dependiente, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto al inicio de la licencia médica de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Que, habiéndose iniciado la licencia médica N° 3-7, el 17 de septiembre de 2024, correspondió considerar las remuneraciones imponibles y subsidios registrados en junio, julio y agosto de 2024 y, según certificado de pago de cotizaciones de Fonasa, de fecha 14 de noviembre de 2024, liquidaciones de remuneraciones, contrato de trabajo, el interesado registra remuneraciones imponibles por $1.085.500 (por 30 días), $1.343.481 (por 30 días) y $1.689.366 (por 30 días), respectivamente, que una vez descontadas las cotizaciones previsionales, para pensión y salud, Capital AFP., Fonasa, más los impuestos correspondientes, se obtiene una remuneración neta total de $3.331.918, el que dividido por 90 días da un subsidio diario de $37.021,31. Monto que difiere al valor de $17.989,87, determinado y pagado por la C.C.A.F..

Que, cabe hacer presente, que no se consideró aguinaldo de fiestas San Pedro y Pablo, porque el artículo 10° del D.F.L. N°44, establece que, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.

Teniendo Presente:

Instruyese a la C.C.A.F., reliquidar el subsidio de la licencia médica N° 3-7, extendida a contar del 17 de septiembre de 2024, como también las posteriores licencias médicas que se ven afectadas, y pagar las diferencias que se produzcan a favor del interesado , descontando lo ya pagado, de acuerdo a lo observado por esta Superintendencia en esta resolución.

La C.C.A.F., deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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03/09/2020Circular 3531VariosPLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALArtículos 2,3,23,24,27, 30,38 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 21.063; Artículo 30 de la Ley Nº 16.744
31/10/2018Circular 3394VariosIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL FISCALIZADOS, RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE) Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.799; Ley Nº 19.880; D.F.L.Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Ley Nª 19.628; Decreto Supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; Decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Decreto Nº 14, de 2014, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27