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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 81828-2021

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Fecha: 26 de junio de 2021

Destinatario: CCAF

Descriptores: Licencia médica continuada

Fuentes: DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; DL 2763; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Circulares: 3531

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933, y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

-Que, por presentación de 16 de abril de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado , reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que si bien la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana le autorizó dos licencias médicas por los períodos del 8 al 18 y del 19 al 22 de febrero de 2021, a raíz de la dolencia que lo ha afectado, considera que la aludida Institución Previsional no le ha pagado el número total de días de subsidios por incapacidad temporal a los cuales tiene derecho, razón por la cual solicita se revise esta situación, pagándole en forma correcta los beneficios que le corresponden, ya que además, no está de acuerdo con su cálculo.

-Que, sobre el particular, después de analizar los antecedentes que ha acompañado la aludida Caja de Compensación en esta oportunidad, y luego de revisar el detalle de las prestaciones que se le han cursado al trabajador, este Servicio Fiscalizador, de acuerdo tanto con el Certificado de Subsidios por Incapacidad Laboral de la mencionada Entidad Previsional, de 26 de abril de 2021, como de las Resoluciones de las Licencias Médicas respectivas, tenidos a la vista, ha comprobado que los instrumentos N°s. 3-7 y 6-0, emitidos por 11 y 4 días, respectivamente, no han sido pagados en debida forma.

En efecto, sin perjuicio de haberse constatado que para la determinación de estos subsidios se utilizaron correctamente las remuneraciones imponibles de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, obteniéndose un monto de subsidio de $18.420,22 diarios, si bien, en el caso de la primera licencia, se autorizó por 11 días en el lapso del 8 al 18 de febrero de 2021, por lo que se pagó por la totalidad del período, respecto de la segunda licencia, se autorizó por 4 días en el lapso del 19 al 22 de febrero del presente año, aplicándose el período de carencia por los 3 primeros días, por lo que se pagó solamente 1 día de subsidios, proceder este último que resultaría incorrecto, atendida la naturaleza de estos beneficios.

Cabe precisar que el procedimiento empleado, al parecer, tendría su fundamento en que, si bien ambos instrumentos fueron emitidos en forma contínua, pero con solución de continuidad, es decir, debían considerarse como primeras licencias, su autorización fue generada por diagnósticos distintos, correspondiendo el primero a Z20.8, "Contacto y Exposición a otras enfermedades transmisibles", y el segundo a U07.1, "Caso confirmado de Coronavirus".

Al respecto, cabe precisar que en la especie, definitivamente las licencias médicas fueron emitidas por el mismo cuadro clínico, por lo que en tal situación, aunque los Códigos de los diagnósticos sean diferentes, el reposo debería considerarse como contínuo. Por tal motivo, con fecha 3 de mayo del presente año, la COMPIN competente antes individualizada modificó su Resolución original, extendiendo y autorizando el último instrumento de forma continuada con el precedente.

Teniendo Presente:

En mérito de lo expuesto, acógese el reclamo del interesado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que se instruye a esa Institución Previsional para que proceda a pagar estas prestaciones por el período total que corresponda, comunicándole directamente al trabajador su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, cursándole las diferencias que procedan, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos beneficios y sus cotizaciones.

Esa Caja de Compensación deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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03/09/2020Circular 3531VariosPLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALArtículos 2,3,23,24,27, 30,38 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 21.063; Artículo 30 de la Ley Nº 16.744
31/10/2018Circular 3394VariosIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL FISCALIZADOS, RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE) Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.799; Ley Nº 19.880; D.F.L.Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Ley Nª 19.628; Decreto Supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; Decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Decreto Nº 14, de 2014, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab