DL 3500, artículo 92 f
Texto
Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden: i) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, y ii) con el pago efectuado directamente por el afiliado del saldo que pudiere resultar, el cual deberá efectuarse en el plazo que establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal i) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos. Además deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. La Tesorería General de la República deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas en el inciso anterior y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el fondo de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador independiente para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual a título de cotizaciones obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud o la institución de salud previsional que corresponda. El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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05/08/2019 | Circular 3438 | Ley SannaSubsidio Incapacidad Laboral (SIL)Trabajadores independientes | IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN O MATERNAL, SUBSIDIO POR PERMISO POSTNATAL PARENTAL Y DEL PERMISO SANNA EN RELACIÓN A LOS DESCUENTOS DE COTIZACIONES PARA SALUD Y PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR | DFL 1 de 2006 MinsalDL 2763DL 3500, artículo 17DL 3500, artículo 19DL 3500, artículo 92 fDL 824 (Ley Impuesto a la Renta)DS 57 de 1990 MintrabLey 16.395Ley 18.469Ley 18.933Ley 21.063Ley 21.133 | Circular 3438 |
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