Concordancia con Circulares: Circular N°2.424, de 2007, esta Superintendencia de Seguridad Social.
1.- Una dirigente del sector público recurrió a esta Superintendencia haciendo presente que se encuentran en proceso de votación para decidir si se afilian a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y que algunos funcionarios han manifestado que por efectuar dicha afiliación, perderían los beneficios del Servicio de Bienestar, que tendría costo para el trabajador y que por la administración de las licencias médicas, les cobrarían el 0.6% de la cotización legal de FONASA.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que atenderá sus consultas en el mismo orden que han sido formuladas:
a) Prestaciones del Servicio de Bienestar.
Se hace presente que la incorporación a una C.C.A.F. de las entidades empleadoras, en modo alguno importa la pérdida de los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar, por tratarse de dos sistemas que operan independientemente el uno del otro, estando llamados, finalmente, a complementarse en favor de los funcionarios.
En efecto, las asignaciones o bonos que pagan los Servicios de Bienestar son absolutamente compatibles con aquellas prestaciones que, por las mismas causas, contemplan las Cajas de Compensación en sus regímenes de prestaciones adicionales. De este modo, si un Servicio de Bienestar tiene contemplado el pago de un bono por nupcialidad para sus afiliados y la Caja a que se encuentra afiliada la entidad empleadora tiene previsto un bono, por la misma causa, dentro de las prestaciones adicionales que otorga, el funcionario tiene derecho a cobrar el bono, tanto a su Servicio de Bienestar, como a la respectiva C.C.A.F.
b) La afiliación a una Caja de Compensación tiene costos para el trabajador y el empleador.
Se indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación constituirán un fondo, que se denominará Fondo Social, y que se formará con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios,donaciones, herencias,legados y demás recursos que establezca la ley. Como se puede apreciar en el financiamiento, no existen aportes de los trabajadores, ni de los empleadores.
Debe tenerse presente que por el artículo 40 de la Ley N°20.233, se autorizó la afiliación de los servicios públicos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, pero sólo para efectos de los regímenes de crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones complementarias.
c) Pago de licencias médicas y cobro de la cotización del 0.6%, por administración.
Tal como se señala en la Circular N°2.424, de 2007, la afiliación de una entidad empleadora del sector público y sus funcionarios a una Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), es sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de bienestar social que dichas entidades otorgan, esto es: crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones complementarias.
De este modo, la antes referida afiliación, en el caso de las entidades empleadoras del sector público, no trae como consecuencia el traspaso de la administración a ellas del régimen de subsidios por incapacidad laboral de trabajadores afiliados a FONASA y por ende, no deben pagar la cotización del 0,6%, por concepto de administración y los funcionarios cuya entidad se ha afiliado a una C.C.A.F., seguirán teniendo derecho a remuneración íntegra en caso de hacer uso de licencia médica.
3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendidas sus consultas.
CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA
Ley N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11, 13 a 18 de la Ley N°18.833,
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO QUE NO OPERAN ACTUALMENTE CON L FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA, PARA QUE OPEREN CON ÉL.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo de Previsión Social; D.S. N 124, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10336; Ley N° 18833
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO, RESPECTO DE LA RENDICIÓN DE LOS RECURSOS FISCALES QUE LES TRASPASA EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395
SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES ESTABLECIDO EN EL D.S. N° 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE PREVISIÓN SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75. de 1974. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19728; Ley N° 20255; Ley N° 20328
INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO A C.C.A.F. Y MODIFICACIÓN DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN A DICHAS ENTIDADES. IMPARTE INSTRUCCIONES.
Ley N° 18833; Ley N° 19070; Ley N° 20233; D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación
Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. Fija nuevo Procedimiento de Traspaso y de Recursos del citado Fondo a las Entidades que operan con el a través de las Cuentas Corrientes N°.s. 901034-3 y 901721-6, del Banco del Estado de Chile.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10336; Ley N° 16395