Fuentes: Leyes 16.395, 18.833, 18.918 artículo 40 a) y 20.233, artículo 40 letra a).
Concordancia con Circulares: Circular N° 2424, de esta Superintendencia.
1.- Usted ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la situación de los trabajadores dependientes que se desempeñan para los Senadores y Comités Parlamentarios, contratados por el Senado en conformidad a las normas del Código del Trabajo, respecto de las prestaciones de seguridad social que indica y afiliación a Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Señala las normas legales, reglamentarias y resolución del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, que se refieren a la contratación y financiamiento de las remuneraciones de dicho personal.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que de los artículos 7, 11, 13 y 15 de la Ley N° 18.833 fluye que quien se afilia una Caja de Compensación (C.C.A.F.) es la entidad empleadora con el acuerdo de sus trabajadores adoptado por la mayoría absoluta del total de ellos.
Por tanto, al afiliarse una entidad empleadora a una C.C.A.F. lo hace por todo el personal contratado por ella, cualquiera sea el régimen estatutario laboral al que estén afectos, y aún por aquellos que no concurrieron con su voluntad a la adopción del respectivo acuerdo y por los que sean contratados con posterioridad.
El Senado en su calidad de entidad empleadora del sector público, está facultado para afiliarse a una Caja de Compensación, en conformidad al artículo 13, en relación con el 7°, de la Ley N° 18.833, afiliación que como ya se dijo comprende a todos los trabajadores por él contratados.
Se hace presente que la Circular N° 2424, citada en fuentes, teniendo presente lo dispuesto en las normas antes citadas precisó que la afiliación de las entidades del sector público es sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los Regímenes de Crédito Social, de Prestaciones Adicionales y Complementarias que las C.C.A.F. otorgan en conformidad con la Ley N° 18.833, los Reglamentos de dicho cuerpo legal y sus Estatutos Particulares.
Lo anterior, se funda en el artículo 19 de la Ley N° 18.833, que al señalar las funciones que desempeñan las C.C.A.F., las faculta en su número 1.- para administrar respecto de los trabajadores que indica, entre los cuales no se encuentran los trabajadores en comento, los regímenes de prestaciones familiares, de subsidio de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral.
En cuanto a la forma de operar, respecto del personal de que se trata, con el Régimen de Prestaciones Familiares, se señala que ella está determinada por el carácter de entidad empleadora del sector público que tiene el Senado, por lo que corresponde que actúe tal como lo hace respecto de sus funcionarios, reconociendo y extinguiendo el reconocimiento de los causantes; pagando las asignaciones familiares y maternales que les correspondan, y recupere los valores correspondientes a través del Servicio de Tesorería.
Las cotización de salud de los trabajadores en cuestión afiliados a FONASA debe efectuarse en el Instituto de Previsión Social, la de los afiliados a una Isapre en esa misma Institución.
En cuanto, al procedimiento a seguir respecto del acceso de lo trabajadores por los que consulta a las prestaciones de los Regímenes de Crédito Social, de Prestaciones Adicionales y Complementarias que otorgan las C.C.A.F., se señala que es el mismo que se aplica para todos los trabajadores del Senado, cualquiera sea su régimen estatutario laboral.
CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA
Ley N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11, 13 a 18 de la Ley N°18.833,
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO QUE NO OPERAN ACTUALMENTE CON L FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA, PARA QUE OPEREN CON ÉL.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo de Previsión Social; D.S. N 124, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10336; Ley N° 18833
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO, RESPECTO DE LA RENDICIÓN DE LOS RECURSOS FISCALES QUE LES TRASPASA EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395
SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES ESTABLECIDO EN EL D.S. N° 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE PREVISIÓN SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75. de 1974. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19728; Ley N° 20255; Ley N° 20328
INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO A C.C.A.F. Y MODIFICACIÓN DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN A DICHAS ENTIDADES. IMPARTE INSTRUCCIONES.
Ley N° 18833; Ley N° 19070; Ley N° 20233; D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación
Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. Fija nuevo Procedimiento de Traspaso y de Recursos del citado Fondo a las Entidades que operan con el a través de las Cuentas Corrientes N°.s. 901034-3 y 901721-6, del Banco del Estado de Chile.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10336; Ley N° 16395