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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80408-2014

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Fecha: 03 de diciembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Artículo 77 bis Organismo obligado al reembolso Servicio de Salud

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Circulares: Circular N°2229, 2005, de esta Superintendencia.


1.- El Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que en octubre de este año recibió de la Mutualidad veinticuatro cartas de cobranza sobre atenciones prestadas por la Mutualidad a trabajadores afiliados a FONASA por afecciones de origen no laboral. Al respecto, señala que ha procedido a rechazar dichos cobros fundado en que la remisión efectuada por la Mutualidad "no cumple con lo dispuesto en el punto 1.1. del instructivo de recepción y pago de cartas de cobranza de la Ley N°16.744 y la Circular N°2229, de 2005, de vuestra Superintendencia".

Hace presente que considera que es improcedente el pago de dichas cartas de cobranza, porque ha vencido el plazo establecido en el punto 4 letra c) de la antes citada Circular y porque no le sería aplicable el criterio de este Servicio en orden a que dicho plazo "sólo ha sido establecido como una medida de orden administrativo", como se indicara en su Oficio N°22877, de 2013, ya que "se acota a la situación particular de un Servicio de Salud", por lo que no resulta obligatorio para el Servicio.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el criterio de ese Servicio sobre la materia en consulta está errada, toda vez que las decisiones que este Organismo efectúa en el ejercicio de sus facultades de interpretación de las disposiciones, en este caso, del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, conforme a las cuales imparte instrucciones y emite dictámenes en las materias de su competencia, permiten conformar una jurisprudencia administrativa, de general aplicación.

Respecto del asunto específico resulta improcedente devolver cartas de cobranza fundado en que los cobros se han efectuado una vez vencido el plazo mencionado en la letra c) del punto 4 de la Circular de concordancias, toda vez que efectivamente se trata de una medida de orden administrativo que no puede impedir a la entidad efectuar el reembolso que la ley lo faculta.

En efecto, no existiendo en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 ni en otra norma de rango legal ni reglamentario un plazo fatal o de caducidad del derecho a reembolso que impida su reclamo, por lo que este Organismo no ha podido establecerlo como tal dentro de las instrucciones que en el ámbito de su competencia imparte a las entidades que fiscaliza.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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