Dictamen 1484-2004
En atención a lo acordado en la reunión sostenida con Ud., con fecha 5 de enero de 2004, en la que además estuvo presente el Sr. Subsecretario de Minería, esta Jefatura, y otras de dependencia de dichas carteras, sobre los términos para afrontar el tema BAPREVER, esta Superintendencia ha estimado oportuno formular a Ud. las consideraciones que se pasan a exponer a continuación.
Esta Superintendencia emitió el oficio ORD. N° 30.161, el 14 de agosto de 2003, de la referencia en el cual, en resumen se concluyó respecto del derecho a saber que tienen los trabajadores y la formación de éstos en prevención de riesgos, lo que a continuación se indica:
a) El curso BAPREVER es un curso básico de inducción en seguridad minera, dirigido sólo a trabajadores que se inician en la actividad, tanto de empresas mineras como de servicios de la minería,que no reemplaza las inducciones específicas que deben recibir los trabajadores;
b) El derecho a saber del trabajador consagrado por el Seguro de la Ley N° 16.744, es una responsabilidad de los empleadores, quienes deberán dar cumplimiento a estas obligaciones a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos y cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada, no pudiendo trasladar su costo al trabajador;
c) La promoción del adiestramiento de los trabajadores (actividad que debe ser considerada como una de las obligaciones mínimas, que conduce a conseguir seguridad en el trabajo, que corresponde realizar a los Departamentos de Prevención de Riesgos) deberá llevarse a cabo, según el D.S. N° 206, mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados;
Se deben considerar como organismos técnicos especializados a los organismos administradores del seguro -Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y los Servicios de Salud- al Instituto Nacional de Capacitación INACAP, filial Corfo y al Servicio de Cooperación Técnica, filial CORFO;
d) De acuerdo a lo anterior, las empresas mineras y las empresas de servicios de la minería deberán aceptar como válidos, para acreditar la formación básica en prevención de riesgos de los trabajadores contratados que se desempeñarán en sus faenas, los cursos impartidos por cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas así como los que impartan otros centros especializados;
e) Asimismo, se dijo que no se justifica que se exijan cursos de capacitación en seguridad minera o de prevención de riesgos laborales como requisito previo a la contratación de los trabajadores por cuanto, es una obligación del empleador adiestrar y capacitar o formar a sus trabajadores en estas materias, siendo éste un tema a abordar con la Dirección del Trabajo.
Por otra parte, esta Superintendencia ha estimado oportuno formular a Ud. las consideraciones que se pasan a exponer a continuación que vienen a complementar y precisar las conclusiones más arriba reseñadas:
a) La formación de los trabajadores en el marco de la prevención de los riesgos laborales está consagrada en la Ley N°16.744 -Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- y sus Reglamentos, por cuanto es fundamental para asegurar la protección del trabajador el que reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de prevención de riesgos laborales; centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptada a la evolución de los riesgos a los que esté expuesto.
La Ley N° 16.744 regula la prevención de los riesgos laborales como la base de este Seguro Laboral, lo que se establece en su Título VII "Prevención de Riesgos Laborales", artículo 65 y siguientes de dicho cuerpo legal. Es así como en dicho Título se señalan los preceptos que deben cumplir todos los actores involucrados: las entidades empleadoras, los trabajadores, los organismos administradores y los organismos fiscalizadores. La normativa en cuestión trata aspectos vinculados con obligaciones, competencias y responsabilidades de los órganos administradores, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de los Departamentos de Prevención, de las empresas o entidades empleadoras, de los trabajadores y de las entidades fiscalizadoras, así como también las sanciones posibles de aplicar frente al incumplimiento de sus obligaciones.
b) Sin perjuicio de las obligaciones de los otros entes vinculados con esta materia y la de los propios trabajadores, son los empleadores, las empresas o entidades empleadoras los primeros responsables de tomar todas las medidas tendientes a resguardar la vida y salud de los trabajadores en su lugar de trabajo, lo que deben realizar dando cumplimiento a las distintas disposiciones mencionadas. Entre las actividades que deberán desarrollar las empresas están aquellas destinadas a la formación, instrucción y capacitación de los trabajadores, toda vez que es el propio legislador el que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de éstos (artículo 184 del Código del Trabajo).
Las actividades de capacitación ocupacional, es decir, aquellas vinculadas a un proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimiento de los trabajadores, deberán efectuarse en los términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la Ley N° 19.518.
c) La reglamentación del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que prescribe el D.S. N° 40 de 1969, que trata precisamente la Prevención de los Riesgos Profesionales, establece entre otras las siguientes obligaciones para los empleadores:
1) Implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente los Servicios de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes (artículo 68 de la Ley N° 16.744).
2) Informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos." (artículo 21 del D.S. N° 40, de 1969).
3) Establecer y mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 67 de la Ley N 16.744 y artículo 14 del D.S. N 40). Entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador (artículo 14 del D.S. N° 40).
4) Proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor (inciso tercero del artículo 68 de la Ley N 16.744).
5) Mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo (artículo 22 del D.S. N° 40, de 1969).
6) Autorizar la asistencia de los trabajadores que sean citados a exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, y considerar como trabajado el tiempo que en ello utilicen para todos los efectos legales (inciso segundo del artículo 71 de la Ley N° 16.744).
Por otra parte, en el artículo 66 de la Ley 16.744 se establecen exigencias específicas para las empresas, según el número de trabajadores que tengan contratados:
1) En toda industria o faena en que trabajen más de veinticinco personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (artículo 66 de la Ley N° 16.744).
2) En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (inciso primero del artículo 66 de la Ley N 16.744).
3) Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 de días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad (inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744).
4) Los empleadores deberán dar cumplimiento al "Derecho a Saber" a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
5) Estableciendo además, que cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada (artículo 23 del D.S. N° 40).
d) En resumen, existe la obligación por parte de los empleadores de informar oportuna (al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos) y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Esta actividad de información se traduce en el deber de formar y perfeccionar a los trabajadores.
Asimismo, en el artículo 23 del referido DS 40, se señala que los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda.
Cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.
Por supuesto que esta determinación asignada o entregada al empleador por parte del órgano reglamentario podrá constituir una infracción a la obligación principal de informar, puesto que en ningún caso la información que se entregue puede ser sino conveniente para los trabajadores, es decir debe ser provechosa y útil, conforme a la necesidad que tiene el trabajador de ser informado acerca de sus labores, y de la actividad de la empresa.
e) El artículo 8° del citado D.S. N° 40, establece que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Y que aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores deberán contar con un Departamento de Prevención, dirigido por un experto en la materia.
Los Departamentos de Prevención deberán ejecutar en relación al tema que nos preocupa una Acción educativa de prevención de riesgos y promoción de capacitación y de adiestramiento de los trabajadores,
f) Al mismo tiempo, en el número 7 del artículo 24, del D.S. N° 54, de 1969, del mismo Ministerio, se establece entre las funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos.
Dicha función fue incorporada por el D.S. N° 206, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el que se estableció que la promoción del adiestramiento deberá llevarse a cabo mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad, que para los Comités Paritarios pueden ser órganos públicos o privados, y para los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales serán sólo los organismos técnicos especializados que se señalan en la siguiente letra de este número, o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados.
Se deben considerar como organismos técnicos especializados a través de los cuales los Comités Paritarios y los Departamentos de Prevención podrán ejecutar el adiestramiento de los trabajadores los siguientes:
- Los organismos administradores del Seguro Social de Salud Laboral establecidos por la Ley N° 16.744: Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y los Servicios de Salud.
- Al Instituto Nacional de Capacitación INACAP, filial Corfo, y al Servicio de Cooperación Técnica, filial Corfo.
g) Por su parte, a los organismos administradores de la Ley N° 16.744 -Mutualidades de Empleadores, Servicios de Salud, Instituto de Normalización Previsional y empresas con administración delegada- el Seguro Social de la Ley N°16.744 les otorga, según sea el caso, en forma integral en el caso de las Mutualidades o compartida como es el caso del Binomio INP - Servicios de Salud, la administración de la cotización, la entrega, al trabajador protegido, de las prestaciones preventivas, curativas y económicas debiendo ser el eje del accionar de dichos organismos la prevención de riesgos laborales, lo que ha quedado establecido en las siguientes disposiciones que prescriben como obligaciones de estos organismos las siguientes:
1) Realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es una de las condiciones que deben cumplir las Mutualidades para que su existencia sea autorizada (letra c) del inciso primero del artículo 12 Ley N° 16.744). Por otra parte, la misma condición se establece para las Empresas de Administración Delegada en la letra b) del artículo 72 de la misma ley.
2) Prescribir directamente todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes (artículo 68 de la Ley N 16.744).
3) Citar a exámenes de control a los trabajadores a través de sus servicios médicos (artículo 71 de la Ley N 16.744 ).
4) Realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Mutualidades de Empleadores). Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistemáticas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por
actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.(artículo 3°, del D.S. N° 40).
5) Desarrollar actividades de prevención de carácter permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención (empresas de administración delegada)(artículo 6°, del D.S. N° 40).
6) Dictar cursos de orientación de prevención de riesgos profesionales deben cumplir los trabajadores El acreditar haber asistido a estos cursos es una exigencia para ser elegidos miembro representante de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad (letra d) del artículo 10° del D.S. N° 54, que aprueba el Reglamento para la Constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y seguridad, de 1969, del MINTRAB).
7) Entregar recursos, asesorías o colaboraciones a los Comités de Higiene y Seguridad los que deben a su vez para asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección (letra b) del N°1 del artículo 24, del D.S. N° 54).
8) Brindar asesoría técnica al Comité Paritario para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio, los que son determinados por los citados Comités (letra c) del N°2 del artículo 24, del D.S. N° 54).
9) Investigar las causas de los siniestros de los accidentes del trabajo que originen muertes por accidentes del trabajo (artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del MINTRAB).
En conclusión, los organismos administradores del Seguro Social, Mutualidades de Empleadores -Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo- y empresas de administración delegada están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto cuentan con una organización estable que les permite realizar en forma permanente acciones sistemáticas de prevención en sus empresas adheridas sin costo adicional para ellas.
Dado que ha sido planteado, en el Convenio mediante el cual se crea, que el curso BAPREVER permitiría dar cumplimiento a lo dispuesto, entre otros, por el D.S. N° 206 (artículos 1 - 4), de 1970, del MINTRAB, referido a la promoción del adiestramiento del personal y el Título VI del D.S. N° 40, de 1969, "Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales", que recoge el "Derecho a Saber", se ha considerado necesario hacer las siguientes precisiones:
a) El curso Baprever tiene el propósito de capacitar a los trabajadores que recién se inician en la actividad minera y, muy especialmente de sus contratistas, para el mejor desarrollo de sus labores, por lo que reiteramos que solo debe considerarse como un curso de inducción básico en seguridad minera y de ninguna manera podrá entenderse cumplida la obligación que tiene el empleador contemplada en el artículo 21 del DS 40, por las razones que a continuación se exponen.
Se trata de una preparación elemental, impartible antes de que el trabajador empiece a laborar en la faena donde es contratado, que facilita las capacitaciones específicas y necesarias que cada empresa debe impartir a sus trabajadores, pero que en definitiva no reemplaza las inducciones específicas a que el empleador está obligado en relación con el trabajador en conformidad a lo establecido en el artículo 21 ya reseñado, puesto que no es posible entender que el trabajador ha sido informado oportuna y convenientemente si en la practica no se le ha dado a conocer los riesgos específicos que entrañan sus labores, el trabajo que tendrá que ejecutar, y/ o los riesgos de la actividad creada por el empleador.
Efectivamente, el programa del curso contempla exclusivamente los siguientes contenidos o materias :
1 Conceptos de Prevención - 3 horas
2 Elementos de Protección Personal - 1hora
3 Prevención y control de incendios - 1hora
4 Primeros auxilios - 1hora
5 Nociones de higiene industrial - 2horas
6 Legislación laboral preventiva - 2horas
7 Reglamento seguridad minera - 1 1/2horas
8 Estadísticas - 1 hora
9 Medio Ambiente - 1 hora
10 Conducta Preventiva - 1 hora
11 Evaluación - ½ hora
El Derecho a saber por su parte está establecido en el D.S. N° 40, en los siguientes términos:
"Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos." (artículo 21).
Cabe señalar que de acuerdo a la definición de la RAE, "informar" es "formar, perfeccionar a alguien por medio de la instrucción y buena crianza".
Del análisis de lo anteriormente señalado fluye que se está cumpliendo este mandato legal cuando el trabajador es instruido sobre la forma de realizar su trabajo específico, es decir, cuando tiene la posibilidad de conocer lo que involucra su puesto de trabajo y la función para la cual fue contratado, por cuanto la norma precisa que se refiere a "su trabajo" y por tanto a los riesgos concretos que éste involucra ("tales riesgos") y, que no se estaría cumpliendo cuando se realicen cursos de capacitación laboral cuyos contenidos no abordan la problemática particular que involucra el trabajo a realizar.
Asimismo, en el artículo 23 del referido Reglamento, se señala que los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas, en el citado artículo 21, a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
Estableciendo además, que cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.
b) En lo que se refiere al Adiestramiento de los trabajadores, cabe señalar que el citado D.S. N° 206, señala que la labor de adiestramiento debe llevarse a cabo conjuntamente con las labores de prevención y de seguridad, entendiéndose por adiestrar, de acuerdo a lo señalado por la RAE, "hacer adiestro, enseñar, instruir".
Respecto de la promoción del adiestramiento, se establece en las normas pertinentes ya mencionadas que:
Debe ser una de las acciones mínimas a realizar por los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales.
La deben llevar a cabo, dichos Departamentos, mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados.
Para estos efectos, deben considerarse como organismos técnicos especializados a los organismos administradores del Seguro Social de Salud Laboral establecido por la Ley N° 16.744, es decir, Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y los Servicios de Salud, al Instituto Nacional de Capacitación INACAP, filial Corfo, y al Servicio de Cooperación Técnica, filial Corfo.
Es una de las funciones que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben realizar a través de cursos destinados a la capacitación de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control de esos organismos.
Por otra parte, cabe señalar que dado que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. (artículo 8° del citado D.S. N° 40) y que una de las acciones mínimas que deben ejecutar es "Acción educativa de prevención de riesgos y promoción de capacitación y de adiestramiento de los trabajadores", esto significa que no sólo debe promover el adiestramiento de los trabajadores si no que también debe realizar acción educativa de prevención de riesgos, ya sea directamente o a través de otros organismos técnicos autorizados. Así como también promover la capacitación de los trabajadores en las materias que sean necesarias para el mejor desempeño de su trabajo.
Es importante no perder de vista en este tema que es facultad de las empresas realizar o contratar los cursos que sean necesarios para el desarrollo de sus trabajadores, tanto de capacitación laboral como en prevención, las cuales pueden tener elementos comunes.
Lo anterior tiene mayor sentido, si se analiza que es la empresa quien tiene la obligación de formar el Departamento de Prevención y dar todas las facilidades para el funcionamiento de los Comités Paritarios, según corresponda, por lo tanto, es la empresa la que tiene la responsabilidad de cumplir o concretar el adiestramiento, capacitación o instrucción de sus trabajadores.
En el caso de las empresas que no tienen la obligación legal de contar con estas organizaciones, se establece que el empleador deberá proporcionar la información correspondiente (Derecho a Saber) en la forma que estime más conveniente y adecuada.
4.- Finalmente y a manera de resumen, se concluye lo siguiente:
a) La formación de los trabajadores en el marco de la prevención de los riesgos laborales está consagrada en la Ley N°16.744 -Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- y sus Reglamentos, por cuanto es fundamental para asegurar la protección del trabajador el que reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de prevención de riesgos laborales; centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptada a la evolución de los riesgos a los que esté expuesto.
b) Los organismos administradores del Seguro Social están obligados a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto cuentan con una organización estable que les permite realizar acciones sistemáticas de prevención sin costo adicional para las empresas.
c) Existe también la obligación por parte de los empleadores de informar oportuna (al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos) y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
En atención a lo anteriormente señalado y del análisis de los contenidos del curso BAPREVER, "Básico en Prevención de Riesgos" -definidos en su reglamento- así como de la revisión del manual que se entrega a quienes a él asisten, es posible establecer que dado que los contenidos son genéricos y no específicos para cada puesto de trabajo a desarrollar en las faenas mineras no da cumplimiento al derecho a saber. En suma, es un curso básico de inducción en seguridad minera o de orientación en prevención de riesgos en la minería, que no reemplaza las inducciones específicas que deben recibir los trabajadores.
A mayor abundamiento se trata de una preparación elemental, impartible antes de que el trabajador empiece a laborar en la faena donde es contratado, que facilita las capacitaciones específicas y necesarias que cada empresa debe impartir a sus trabajadores, pero que en definitiva no reemplaza las inducciones específicas a que el empleador está obligado en relación con el trabajador en conformidad a lo establecido en el artículo 21 ya reseñado, puesto que no es posible entender que el trabajador ha sido informado oportuna y convenientemente si en la practica no se le ha dado a conocer los riesgos específicos que entrañan sus labores, el trabajo que tendrá que ejecutar, y/o los riesgos de la actividad creada por el empleador.
Finalmente, cabe señalar que se encuentra pendiente el pronunciamiento, por parte de la Fiscalía Nacional Económica, sobre si de la aplicación del Convenio que instauró el curso "Baprever" puede desprenderse un atentado contra la libre competencia, planteado a ese Organismo por esta Superintendencia mediante oficio ORD. N° 55.589, de 10 de diciembre de 2002.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
14/08/2003 | Dictamen 30161-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Braveper - Minería - Prevención de riesgos | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D.S. N°s. 40 y 54 de 1969, 206 de 1970, todos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.518 | Ley 19.518 |
Artículo 3 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 6 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 6 |
Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
Artículo 10 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 10 |
Artículo 24 | DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 24 |
Artículo 22 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 22 |
Artículo 184 | Código del trabajo, artículo 184 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |
Artículo 67 | Ley 16.744, artículo 67 |
Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |
Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |
Descriptores
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 184DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 10DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 14DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 21DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 22DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 23DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 6DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 24DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 5Ley 16.744Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 65Ley 16.744, artículo 66Ley 16.744, artículo 67Ley 16.744, artículo 68Ley 16.744, artículo 72Ley 19.518