Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto al convenio que utiliza con los Servicios de Bienestar de las entidades con las cuales mantiene convenios.
Agrega que el motivo de tal solicitud se debe a la consulta que formulara el Servicio de Bienestar de la Presidencia de la República, referente a las cláusulas 5ª y 6ª del Convenio vigente a la fecha.
Acompaña un modelo de Convenio tipo y la presentación en que el Servicio de Bienestar de la Presidencia de la República solicita la modificación de la cláusulas 4ª y 5ª del convenio vigente, en virtud de la normativa de esta Superintendencia, conforme a la cual, el Servicio de Bienestar se encuentra imposibilitado de ser codeudor solidario de las obligaciones que los afiliados contraigan por su intermedio, por lo que no podrá pagar las facturas que se le presenten, sino hasta que se hayan efectuado los descuentos pertinentes a los afiliados deudores.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que en conformidad al artículo 3º del Reglamento General para los Servicios de Bienestar del Sector Público, aprobado por el D.S. Nº 28, citado en fuentes, dichos Servicios "estarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, (...) sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República".
En tal sentido, cabe precisar que esta Superintendencia carece de tal facultad con respecto a los Servicios de Bienestar del sector privado, por lo que cuanto se exprese en este ordinario será respecto de los Servicios de Bienestar del Sector Público.
Pasando a la consulta formulada, cabe señalar que conforme al artículo 1º del Reglamento General, los Servicios de Bienestar son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a la adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica o constituyen una dependencia de la institución empleadora.
También debe tenerse presente que los Servicios de Bienestar funcionan en base a un fondo común de reparto, cuyo único destino es el de dar las prestaciones o beneficios que al efecto se contemplan en sus reglamentos particulares, pagando los montos o porcentajes que se fijen anualmente por el Consejo Administrativo.
Considerando lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el Servicio de Bienestar no se encuentra facultado para destinar sus fondos con el objeto de pagar deudas impagas de sus afiliados, aún en el caso que ellos hubieran contraído tales deudas con casas comerciales por intermedio del mismo, en virtud de un convenio celebrado entre éste y aquellas.
En efecto, los convenios que el Servicio de Bienestar celebre con terceros con el objeto de permitir a sus afiliados acceder a prestaciones o servicios en condiciones favorables, pueden contemplar entre sus obligaciones la de efectuar los descuentos correspondientes a las cuotas que deban pagar mensualmente sus funcionarios afiliados y remitir el dinero acumulado en la fecha acordada a la casa comercial, ahorrándole a ésta tal labor, con los consiguientes gastos que le significaría, pero no puede contemplarse ninguna cláusula que comprometa al Servicio de Bienestar a pagar las deudas de aquellos de sus afiliados a quienes no se les haya podido efectuar el descuento, ya sea por su alejamiento de la institución, como por otra causa. Lo anterior, sin embargo, no impedirá al Bienestar otorgar a la empresa la información que ésta le requiriera con respecto al deudor que, no siendo de carácter reservado, le permita ejercer las acciones legales que procedan en su contra.
Asimismo, y con mayor razón, resulta improcedente cualquier cláusula en el Convenio que obligue explícitamente al Servicio de Bienestar como codeudor solidario de los afiliados que, por su intermedio, se obliguen con la Casa Comercial. Todo Convenio que contemple tal tipo de obligación con respecto al Servicio de Bienestar, expresa o tácitamente, deberá modificarse a fin de suprimirla, toda vez que, por sus características y fines, no resulta procedente.
Lo anterior, por otra parte, se ajusta a la Circular Nº 808, de 1982, y a lo resuelto, entre otros, en el oficio citado en concordancias.
Por tanto, una vez estudiado el Convenio que Ud. acompaña, se puede afirmar que las cláusulas 4ª, 5ª y 6ª infringen total o parcialmente los principios enunciados precedentemente, por lo que deberán ser modificadas a fin de ajustarlas a ellos, es decir, suprimiendo la obligación del Servicio de Bienestar de pagar las deudas de sus afiliados y sustituyéndola por la de remitir los montos descontados para tal fin a le empresa en la fecha acordada. Asimismo, se recomienda que las partes del Convenio reconsideren la fecha de emisión o pago de las facturas, a fin de hacerla coincidir con la fecha en que los descuentos se habrán efectuado en su totalidad, y así asegurarse que no habrán desfases en el pago.
Con lo antes expuesto se estima atendida su presentación