Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; Código del Trabajo
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6817, de 28 de agosto de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1147 de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Contador de una Empresa, solicitando un pronunciamiento respecto del procedimiento utilizado por esa Caja para el cálculo del subsidio maternal de la trabajadora que individualiza.
Expresa que dicha persona efectuó cotizaciones en la A.F.P., como trabajadora independiente desde el año 1989 y hasta el mes de abril de 1992. A contar del 2 de mayo de 1992, comenzó a trabajar en esa empresa y sus cotizaciones se efectuaron como trabajadora dependiente.
Agrega que la trabajadora hizo uso de licencia prenatal a contar del 17 de septiembre de 1992 y de postnatal a contar del 20 de octubre de 1992 y que la C.C.A.F. solamente le pagó un subsidio maternal de monto mínimo, por considerar que no procede incluir en el cálculo del mismo las rentas por las que efectuó cotizaciones como independiente.
Requerida al efecto, esa Caja ha informado que para el cálculo del subsidio maternal de la trabajadora no pueden considerarse las cotizaciones que efectuó como independiente, puesto que a la fecha de su solicitud se encontraba cotizando en calidad de afiliada dependiente.
Funda su actuar en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en la Circular Nº1147, de 18 de diciembre de 1989 y Ord. Nº2725, de 8 de abril de 1991, ambos de esta Superintendencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que no aprueba lo obrado por esa C.C.A.F., por no ajustarse a la normativa legal vigente sobre la materia ni a la jurisprudencia de este Organismo sobre el particular.
En efecto, el artículo 62 de la Ley Nº 18.768, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 18.867, dispone que para determinar el monto diario de los subsidios que se otorguen en virtud de los artículos 181 y 182 del Código del Trabajo, se deberá considerar el promedio de las remuneraciones o rentas netas, subsidio o ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica, dividido por 180.
La referida norma, que regula el cálculo de los subsidios por reposo pre y post natal y el maternal suplementario y de plazo ampliado, establece un procedimiento aplicable tanto para las trabajadores dependientes como para las independientes, señalando expresamente que deberán considerarse las remuneraciones, rentas netas o subsidios devengados en el período que indica.
De lo anterior se desprende que no corresponde excluir remuneraciones ni rentas netas por el hecho de que la trabajadora al momento de hacer uso de los reposos de que se trata, tenga una calidad distinta a la que tenía en los meses que sirven como base de cálculo para los subsidios de que se trata.
Así por lo demás lo ha resuelto este Organismo mediante Ordinario Nº6817, de 28 de agosto de 1990.
En la especie, la trabajadora hizo uso de descanso prenatal a contar del 17 de septiembre de 1992, por lo que el subsidio se debe calcular con las remuneraciones, rentas netas o subsidios devengados en los meses de octubre de 1991 a marzo de 1992, ambos inclusive, por corresponder a los seis meses inmediatamente precedentes al quinto mes anterior al inicio de la licencia médica respectiva.
En consecuencia, procede que esa Caja reliquide los subsidios pagados a la interesada, por las licencias médicas de reposo pre y post natal, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.
Por último, cabe señalar que la Circular Nº1147, de 1989, de este Organismo, que impartió instrucciones sobre la modificación del artículo 62 de la Ley Nº 18.768, sólo distingue entre trabajadoras dependientes e independientes para efectos del cumplimiento de los requisitos habilitantes del subsidio, pero no efectúa distinción respecto de su cálculo.
Por otra parte, el Oficio Nº2725, de 1991, citado por esa Caja, trata una situación diferente a la de la recurrente. En efecto, dicho Oficio se refiere al cálculo de un subsidio maternal de una trabajadora dependiente, la que durante el período que determina la base de cálculo, estuvo tres meses con permiso sin goce de remuneraciones, sin haber efectuado durante esos meses cotizaciones en la A.F.P., sino que solamente enterado la cotización de salud en la ISAPRE.
NORMAS DE INCIDENCIA PREVISIONAL CONTENIDAS EN LA LEY Nº 19250, QUE MODIFICA LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS TEXTOS LEGALES, MODIFICADA Y ACLARADA POR LA LEY Nº 19272.
Ley N° 17322; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18806; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19272; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSIDIOS PARA LA MUJER TRABAJADORA QUE HAYA INICIADO UN JUICIO DE ADOPCIÓN PLENA DE MENORES QUE INDICA Y EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO, BAJO SU CUIDADO PERSONAL. FINANCIAMIENTO DE CARGO DEL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18418; Ley N° 18867
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768. DERECHO A PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCIÓN PLENA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18867; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18418; Ley 18768; Código del Trabajo