Boletín SUSESO n° 1 de 2016
2016 / Enero
Bono Bodas de Oro
Es un beneficio pecuniario, que se entrega por una sola vez, a los cónyuges residentes en el país que hayan cumplido 50 años de matrimonio, cuya finalidad es otorgar un reconocimiento a la importancia de la familia, para quienes cumplan los requisitos que se indican a continuación.
(Ley N° 20.506; Ley N° 20.610; D. N° 45, de 2011, del Ministerio de Hacienda).
Monto del Beneficio
El monto del bono vigente desde el mes de octubre de 2015 y hasta septiembre de 2016, es de $297.490,38. Se entrega por una sola vez en partes iguales para ambos cónyuges, es decir, cada uno recibe $148.745,19. Se reajusta en octubre de cada año según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes de septiembre del año precedente y el mes de agosto del año en que opera el reajuste respectivo
Beneficiarios
Los cónyuges pertenecientes a los primeros cuatro quintiles de la población, que cumplan 50 años de matrimonio y que no se encuentren separados ni divorciados.
Requisitos
- Cumplir 50 años de matrimonio, después del 1 de enero de 2010;
- Que el matrimonio no hubiese terminado por cualquier causa legal.
- Integrar un hogar perteneciente a los cuatro primeros quintiles, de acuerdo al umbral de focalización que resulte de la aplicación de la Ficha de Protección Social (puntaje menor o igual a 14.557 puntos) la que está siendo reemplazada gradualmente, a contar del 1° de enero de 2016, por el Registro Social de Hogares (www.registrosocial.gob.cl).
- Los cónyuges deberán pertenecer al mismo hogar o acreditar residencia, ambos o cualquiera de ellos, en un establecimiento de larga estadía para adultos mayores reconocido por la autoridad competente.
- Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile, por un lapso no inferior a cuatro años en los últimos cinco años, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Situación Especial de las personas viudas:
Si habiendo cumplido 50 años de matrimonio a partir del 1 de enero de 2010, uno de los cónyuges fallece después de esa fecha. El sobreviviente puede optar a su parte del bono.
Si habiendo presentado la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, cualquiera de los cónyuges fallece durante la tramitación del beneficio, una vez que se conceda el monto correspondiente a la persona fallecida formará parte de su herencia.
Entidades Administradoras
El bono bodas de oro es administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social.
Financiamiento
Este bono tiene financiamiento Fiscal.
Jurisprudencia
Legislación citada
Fecha | Título | Materia | Descargar |
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30/12/2015 | Circular 3193 | Criterios permanentes en prevención de accidentes y enfermedades profesionales y plan anual de prevención de riesgos para el año 2016. imparte instrucciones a los organismos administradores de la ley n° 16.744 | Circ 3193 |
21/12/2015 | Circular 3188 | Licencias médicas tipo 4, otorgadas por síndrome bronquial obstructivo. imparte instrucciones para su resolución. | Circ 3188 |
27/10/2015 | Circular 3167 | Instruye a los organismos administradores del seguro de la ley n° 16.744, sobre el protocolo de normas mínimas de evaluación que deben cumplir en el proceso de calificación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales. | Circ 3167 |
30/10/2015 | Circular 3169 | Imparte instrucciones a las mutualidades de empleadores de la ley n° 16.744, respecto de los acuerdos de directorio. | Circ 3169 |
30/10/2015 | Circular 3170 | Imparte instrucciones a los organismos administradores de la ley n° 16.744, respecto a la devolución de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes voluntarios. | Circ 3170 |
18/12/2015 | Circular 3184 | Cajas de compensación de asignación familiar (c.c.a.f.) establece procedimiento para la aplicación de las instrucciones contenidas en la circular n° 3173, de 2015 | Circ 3184 |
04/01/2021 | Circular 3566 | MODIFICA CIRCULAR N°3.175, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, DE ESTA SUPERINTENDENCIA, SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN CASO DE PAGOS Y COBROS EN EXCESO DE CUOTAS DE CRÉDITO SOCIAL | Circular 3566 |
26/11/2015 | Circular 3175 | Cajas de compensación de asignación familiar. imparte instrucciones relativas a los procedimientos a seguir en caso de pagos y cobros en exceso de crédito social. | Circ 3175 |
12/11/2015 | Circular 3173 | Cajas de compensación de asignación familiar. complementa instrucciones contenidas en la circular n° 3024, de 2014. | Circ 3173 |
14/12/2015 | Circular 3183 | Imparte instrucciones sobre la valorización y deterioro de las inversiones financieras de las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744 | Circular 3183 |
24/12/2015 | Circular 3192 | Sistema de valorización y control de inversiones en activos financieros de las mutualidades de empleadores de la ley n° 16.744: modifica circular 2588, de 2009 | Circ 3192 |
22/12/2015 | Circular 3190 | Licencias médicas tipo 4, otorgadas por alergia a la proteína de leche de vaca. imparte instrucciones para su resolución. | Circ 3190 |
Fecha | Título | Tema | Observaciones | Fuentes legales |
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11/11/2015 | Dictamen 71506-2015 | VARIOS | El artículo 21 de la Ley N°20.595, estableció un subsidio al empleo de las trabajadoras dependientes regidas por el código del trabajo y de las trabajadoras independientes, el que es de cargo fiscal. Tienen acceso a este subsidio al empleo aquellas trabajadoras dependientes e independientes que tengan entre 25 y 60 años de edad y que pertenezcan al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, así como sus respectivos empleadores. Este subsidio podrá ser percibido por cada trabajadora por cuatro años continuos. Una misma trabajadora causará hasta un máximo de veinticuatro meses de subsidio para el o los empleadores que tenga durante los años antes señalados. Entre los requisitos para la concesión del beneficio, no sólo se considera la ficha de protección social, sino que se debe considerar además un puntaje de focalización determinado conforme lo establece el artículo 27 del Decreto Supremo N°3, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento del artículo 21 de la Ley N°20.595, para determinar si las trabajadoras cumplen con el requisito de pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población. | Artículo 21 de la Ley N°20.595, Ley N°20.743, D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. N°3, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social. |
16/12/2015 | Dictamen 79417-2015 | Ley N° 16.744 | Cambio hermenéutico | Ley N° 16.395. |
13/11/2015 | Dictamen 72203-2015 | Ley N° 16.744 | La incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. Sin embargo, cuando la primera pensión que se constituye es la del D.L. N°3.500, es posible constituirle a la persona una posterior de la Ley N°16.744. | Ley N°16.744. |
03/11/2015 | Dictamen 69655-2015 | LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | Para determinar si una remuneración es ocasional o no, y por lo mismo, debe excluirse del cálculo del Subsidio Por Incapacidad Laboral, se deben considerar factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de una remuneración de naturaleza variable, porque, existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes y de que no se perciba en aquellos meses en que no se cumplan las metas, y en tal caso debe considerarse en el cálculo del subsidio. | D.S: N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
31/08/2015 | Dictamen 54727-2015 | VARIOS | Se explica los beneficios sociales comprendidos dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, que son actualmente aplicables al matrimonio o a las familias, pueden extenderse a quienes contraigan la unión civil. | D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Leyes N°s. 18.020, 20.506, 20.610, 20.743 y 20.830. Código del Trabajo. |
27/10/2015 | Dictamen 67832-2015 | ASIGNACIÓN FAMILIAR,SUBSIDIO FAMILIAR | La Ley N°18.020, en el inciso primero de su artículo 2°, estableció que son causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera sea su origen o procedencia. En el mismo orden de ideas, el inciso cuarto del citado artículo 2° señaló que respecto de los menores de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. La condición de estudiar como aluno libre, no cumple con los requisitos anteriores. | Ley N°18.020. |
17/12/2015 | Dictamen 79424-2015 | SERVICIOS DE BIENESTAR | Los convivientes civiles o los integrantes de una pareja del mismo o de distinto sexo y/o familias homoparentales acceden a los beneficios del Servicio de Bienestar en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el aludido D.F.L. N° 150; por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no uno de los convivientes civiles respecto del otro. Adjunta un proyecto de decreto supremo para las modificaciones de los reglamentos particulares,, para darle la tramitación correspondiente. | Leyes N°s. 16.395 y 20.830; D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
03/11/2015 | Dictamen 69590-2015 | SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL | El plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho. No procede que las consecuencias de una inacción (no presentó las liquidaciones de remuneración antecedentes indispensables para establecer la base de cálculo para el pago de los subsidios) afecten sólo a la interesada, toda vez que la falta de documentación invocada, es una circunstancia que pudo ser subsanada por esa Caja, realizando las gestiones correspondientes. | D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Circular N° 2.358, de 2007, de esta Superintendencia. |
06/11/2015 | Dictamen 70440-2015 | LICENCIAS MÉDICAS | Las licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse como un mismo instrumento, en consecuencia, los días de reposo prescritos en cada una de ellas se deben sumar para los efectos de aplicar el período de carencia | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
02/11/2015 | Dictamen 69430-2015 | LICENCIAS MÉDICAS,LEY N°16.744 | El inciso primero del artículo 71 de la Ley N°16.744, establece el cambio de faenas de los trabajadores afectados por alguna enfermedad profesional, a otras donde no se encuentren expuestos al agente causante de la enfermedad. Queda en evidencia de lo dispuesto por el precepto antes referido, que en materia de riesgos laborales el cambio de faenas, se refiere solamente al trabajador víctima de una enfermedad profesional. Por otra parte, debe señalarse que hay otra norma que también contempla el cambio de faenas, que es el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para decretar el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, siendo una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio, ya que su finalidad es el completo restablecimiento de la salud del trabajador con el objeto que vuelva a desempeñar su trabajo habitual. | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°16.744 |
14/12/2015 | Dictamen 78641-2015 | CCAF | Las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social: 1) La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; y 2) La acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años. Una vez declarada por los tribunales de justicia, la prescripción extintiva de la acción cambiaria que deriva del pagaré, subsiste la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo. | Leyes N°s. 16.395 y 18.833. |