Dictamen 70440-2015
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que no le ha efectuado el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas continuadas N°s. 20, 43-4, 19-6, y 54-8, extendidas por un total de 89 días a contar del 4 de mayo de 2015.
Acompaña fotocopias del listado maestro de licencias médicas y de los comprobantes de recepción de dichos formularios en esa Entidad.
2.- Requerida al efecto la citada Caja informó, en síntesis, que el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 77-8 y 14-K, por un total de 42 días de reposo entre el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2015, fueron cobrados por el recurrente con fechas 16 de abril y 11 de mayo de 2015, respectivamente, en la Sucursal de Talca.
Respecto a las licencias médicas continuadas N°s. 20, 43-4, 19-6, y 54-8, por un total de 89 días a contar del 4 de mayo de 2015, indica que no obstante encontrarse autorizadas parte la COMPIN Región Metropolitana, no se generaron los subsidios debido a que el recurrente a la fecha de inicio del reposo, se encontraba sin vínculo laboral, al acaecer dicha situación el día 1° de abril de 2015, por lo que no tenía que justificar ausencia laboral, ni remuneración que reemplazar.
Adicionalmente, señalan que se detectó un error administrativo, por cuanto se pagó el subsidio por incapacidad laboral por licencia médica N° 14-K, por 30 días a contar del 4 de abril de 2015, en circunstancias que el recurrente se encontraba cesante desde el 1° de abril de 2015, debiendo ser reintegrado la suma de $649.637.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con la definición de licencia médica contenida en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descanso de maternidad, tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra vigente.
Por ende, las licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse como un mismo instrumento, en consecuencia, los días de reposo prescritos en cada una de ellas se deben sumar para los efectos de aplicar el período de carencia que establece el artículo 14 antes citado.
En la especie, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que el diagnóstico "epicondilitis media", por el cual se emitió la licencia médica electrónica N° 77-8, por 12 días desde el 23 de marzo hasta el 3 de abril de 2015, no conforma un mismo cuadro clínico con el diagnóstico "trastorno de la raíz lumbosa - trastornos de disco lumbar" por el cual se extendieron las licencias médicas N°s. 14-K, 20, 2- 42-4, 19-6 y 54-8, extendidas por 119 días a contar del 4 de abril de 2015, las que fueron emitidas en una fecha posterior al 1° de abril de 2015, fecha de término del vínculo laboral.
4.- En consecuencia, se instruye a esa COMPIN para que modifique sus resoluciones anteriores, en orden a dejar sin efecto la autorización de las licencias médicas N°s. 14-K, 20, 42-4, 19-6 y 54-8, por falta de vínculo laboral vigente.
Finalmente y en relación al reintegro del monto indebidamente percibido por concepto de subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica electrónica N° 14-K, cabe hacer presente al interesado que le asiste el derecho contemplado en el artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981 y su Reglamento, contenido en el D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual puede solicitar directamente a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas o, si existen circunstancias calificadas que lo justifiquen, la condonación de lo adeudado.
Título | Detalle |
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Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |