1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas remitió a ese Servicio, la solicitud formulada por el interesado, en relación con la obtención del Bono Bodas de Oro, solicitado por su suegra, para ella y su cónyuge, quien falleció el 14 de junio de 2011.
Expresa que la interesada concurrió con fecha 23 de mayo de 2011, a las oficinas de ese Instituto, para solicitar el bono, informando que no la acompañaba su cónyuge, por cuanto se encontraba postrado en cama, ante lo cual se le habría respondido que una asistente social de ese Instituto, se constituiría en su domicilio para obtener la firma de la solicitud del interesado.
Agrega que con fecha 14 de junio de 2011 y antes que la asistente social se presentara en el domicilio del matrimonio, el interesado falleció, informándole a su suegra que sólo se pagaría el bono correspondiente a ella, pero no el de su cónyuge, hecho que reclama, por cuanto estima que la no firma de la solicitud se debió a la demora de la asistente social de ese Servicio en concurrir a su domicilio.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el artículo 3° de la Ley N°20.506 establece que para impetrar el derecho al bono los cónyuges, sea personalmente o debidamente representados, a partir de la fecha del cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1° y hasta los doce meses siguientes a la verificación de dicha exigencia, deberán presentar conjuntamente su solicitud ante el Instituto de Previsión Social. Además, señala que si cualquiera de los cónyuges falleciera dentro del plazo referido, el viudo o la viuda podrá impetrar la parte del bono que le corresponda.
A su vez, el artículo 2 transitorio de la citada ley dispone que si cumplidos los años de matrimonio que dan derecho al bono, cualquiera de los cónyuges fallece con posterioridad a dicha fecha y antes del plazo de doce meses contemplado para impetrar el beneficio, el viudo o la viuda mantendrá su derecho a solicitar y cobrar el equivalente a la mitad del bono.
Por su parte, la Circular N°2734, de 2011, de este Servicio, en el Capítulo II, específicamente en el punto 3, correspondiente al fallecimiento de un solicitante, establece que presentada la solicitud por los cónyuges o por quien debidamente los represente y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, si cualquiera de los solicitantes falleciere en el transcurso de la tramitación del bono, una vez concedido éste, el monto pasará a integrar la masa hereditaria.
No obstante, la Circular de Concordancias en el punto 1.2 indicó que los cónyuges deberán presentar conjuntamente su solicitud de bono ante el Instituto de Previsión Social o ante los organismos públicos con los cuales éste se coordine para que reciban dicha solicitud, ya sea personalmente o debidamente representados. Sin embargo, excepcionalmente y ante la imposibilidad del o de los solicitantes para concurrir ante un Notario Público o ante el Oficial del Registro Civil en aquellos lugares donde no exista Notaría, un profesional asistente social del Instituto de Previsión Social podrá dirigirse al domicilio del o de los requirentes, a obtener la firma de la solicitud.
En la especie y atendida las normas expuestas, la interesada tendría derecho a cobrar sólo la parte del bono bodas de oro que a ella le corresponde y no la de su cónyuge.
Sin embargo, a juicio de esta Superintendencia en el caso que nos ocupa se dan dos elementos a considerar, por una parte la presencia de una gestión útil realizada por su suegra y por otra un hecho constitutivo de fuerza mayor, en los términos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, esto es, aquel imprevisto a que no es posible resistir.
Al respecto, consta en el Oficio citado en Antecedentes que la asistente social del Centro de Atención Previsional Estación de ese Instituto, evacuó un informe que acredita que con fecha 23 de mayo de 2011, la interesada solicitó el bono bodas de oro y requirió una visita domiciliaria para obtener la suscripción de la respectiva solicitud por parte de su cónyuge enfermo, visita que sólo pudo efectuarse el día 16 de junio de 2011, esto es, cuando su cónyuge ya había fallecido.
Asimismo, se observa una clara manifestación de voluntad tendiente a que su cónyuge obtenga el bono bodas de oro, hecho que por una razón de fuerza mayor, esto es, su estado de postración y las dificultades que tuvo el Centro de Atención Estación, no se concretó.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia autoriza a ese Instituto para que el monto del bono bodas de oro correspondiente a su suegro (Q.E.P.D.) se conceda y por ende, acrezca a su herencia.