Texto
ARTICULO 5° Los trabajadores dependientes de las
entidades enumeradas en el artículo 1° sólo podrán
percibir, además de los sueldos de la escala que contiene
dicha disposición, las siguientes remuneraciones
adicionales vigentes, con las modificaciones que se
establecen en este decreto ley.
a.- antigüedad.
b.- zona.
c.- gastos de movilización del artículo 76° del decreto
con fuerza de ley 338, de 1960.
d.- gastos por pérdida de caja.
e.- viático.
f.- colación.
g.- cambio de residencia.
h.- asignación familiar.
i.- asignación por trabajos nocturnos o en días festivos.
j.- asignación de movilización establecida por el
artículo 6° del decreto ley 97, de 1973.