Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público
TÍTULO V. FINANCIAMIENTO
LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL
TÍTULO V. FINANCIAMIENTO
TÍTULO V. FINANCIAMIENTO
TÍTULO V. FINANCIAMIENTO
1. FUENTES DE FINANCIAMIENTO
1. FUENTES DE FINANCIAMIENTO
El Servicio de Bienestar puede obtener su financiamiento a través de los siguientes recursos:
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Cuotas de incorporación que deben pagar los afiliados al ingresar, cuyo monto o forma de determinación debe contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar;
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Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la institución en la cual funciona, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
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Aporte mensual de los afiliados, cuyo monto máximo o forma de determinación debe contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar, expresado como porcentaje de las pensiones o de las remuneraciones imponibles para pensiones, según corresponda;
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Intereses que generen los préstamos que pueda otorgar;
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Comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
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Sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;
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Los excedentes que genere la administración de los servicios dependientes, siempre que la Institución que concedió dicha administración lo hubiese autorizado en la resolución correspondiente.
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Los demás bienes o recursos que obtengan a cualquier título.
Si la persona está afiliada en calidad de jubilada, el monto del aporte debe ser calculado sobre la base de la pensión que la vincula al Servicio de Bienestar, y no respecto de otras pensiones a las que tenga derecho.
En el Reglamento de cada Servicio de Bienestar debe indicarse las fuentes de financiamiento que tendrá, en qué clase de cuentas corrientes bancarias se depositarán sus fondos y quiénes podrán girar de ellas.
2. PAUTAS PARA EFECTUAR EL APORTE INSTITUCIONAL
2. PAUTAS PARA EFECTUAR EL APORTE INSTITUCIONAL
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El aporte por trabajador debe guardar estricta relación con el número de funcionarios afiliados al respectivo Servicio de Bienestar en cada mes.
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El aporte se efectuará mensualmente y se calculará multiplicando el número real de afiliados al último día de cada mes, por el valor de un duodécimo del monto que por ley se fija anualmente para el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del D.L. N° 249, de 1974.
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En cuanto al aumento del aporte de las entidades empleadoras de la Ley N°19.553, el artículo 13 establece un aporte extraordinario a contar del año 1998 para los Servicios de Bienestar de las instituciones que a continuación se indican.
Se otorga a los Servicios a los que se les aplica el artículo 23 del Decreto Ley N° 249, de 1974, que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.553, esto es:-
Instituciones regidas por las normas remuneracionales del Decreto Ley N°249, de 1974;
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Servicio de Impuestos Internos;
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Dirección del Trabajo;
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Entidades mencionadas en la Ley N° 19.490;
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Consejo de Defensa del Estado;
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Comisión Chilena de Energía Nuclear.
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Servicio Nacional de Aduanas.
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El referido aporte tiene las características o modalidades de concesión que se indican:
- Se otorga a contar del año 1998;
- Tiene el carácter de aporte extraordinario;
- El monto ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte máximo a que se refiere el antes citado artículo 23.
En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.553, las entidades empleadoras antes indicadas, contarán para entregar a sus servicios de Bienestar con un aporte extraordinario que ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del D.L. N° 249, de 1974, por cada trabajador afiliado, cuyo monto se determina anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Es necesario señalar que el aumento del aporte institucional no debe repercutir en el cálculo del aporte de los afiliados jubilados que soporten el mismo, por cuanto se trata de un aporte extraordinario, no susceptible de comprenderse en la operatoria regular del Servicio de Bienestar.
Referencias legales: DL 249 de 1974 MinHa - DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23 - Ley 19.490 - Ley 19.553, artículo 13 - Ley 19.553, artículo 2