Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
1.9 TÍTULO IX. CONSTITUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES
1 LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL
1.9 TÍTULO IX. CONSTITUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES
1.9 TÍTULO IX. CONSTITUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES
1.9 TÍTULO IX. CONSTITUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES
1.9.1 CONSTITUCIÓN Y MODIFICACIONES DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES
1.9.1 CONSTITUCIÓN Y MODIFICACIONES DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°16.395, las C.C.A.F., en su calidad de instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social, deben solicitar autorización a este Organismo para constituir sociedades u organismos filiales. Esta exigencia se aplica de igual manera a las modificaciones que se realicen a las sociedades u organismos filiales nuevos y ya existentes.
Se entiende por organismo filial cualquier tipo de entidad en que participen las C.C.A.F. en su constitución o modificación, tales como corporaciones, fundaciones y otras.
Referencias legales: Ley 16.395, artículo 32
1.9.2 ACUERDOS DE DIRECTORIO
1.9.2 ACUERDOS DE DIRECTORIO
La constitución y modificación de sociedades u organismos filiales por parte de las C.C.A.F requiere ser aprobada por un acuerdo de directorio.
Para la adopción de dicho acuerdo, el directorio debe considerar, previamente, los siguientes antecedentes: el proyecto de constitución de sociedades u organismos filiales, en el cual el directorio analice la justificación desde el punto de vista legal y económico de la constitución de dichas entidades, el monto de la inversión, su financiamiento, los beneficios para la Caja y sus afiliados y, los eventuales riesgos asociados a la viabilidad técnica y económica.
Asimismo, debe analizar la forma cómo el objeto de la sociedad u organismo filial que se constituye se relaciona con el objeto de la C.C.A.F., que es la administración de prestaciones de seguridad social, contemplado en el artículo 1° de la Ley N°18.833.
En el caso de modificación de los estatutos sociales de la sociedad u organismo filial, el directorio debe considerar, previamente, los fundamentos que justifiquen dicha modificación.
Aprobado por el directorio el proyecto de constitución o modificación de sociedades u organismos filiales, el correspondiente acuerdo con sus deliberaciones, respaldada por todos los documentos indicados, debe ser enviado para la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, con los respectivos borradores de las escrituras públicas de constitución de la sociedad u organismo filial o de las modificaciones.
Cabe señalar que las C.C.A.F. deben también tener presente lo instruido en el número 1.9.4 del Libro I del Compendio de la Ley N°18.833, respecto de la constitución de las sociedades de apoyo al giro.
Una vez que la Superintendencia autorice la constitución o modificación, las Cajas podrán suscribir las correspondientes escrituras públicas de constitución de sociedades u organismos filiales, debiendo remitir copia de ellas a esta Superintendencia.
En la constitución de sociedades u organismos filiales debe dejarse constancia de las facultades de fiscalización y supervigilancia de esta Superintendencia, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 32 de la Ley Orgánica N°16.395 y las demás normativas pertinentes.
Referencias legales: Ley 16.395, artículo 32 - Ley 18.833, artículo 1
1.9.3 ESTADOS FINANCIEROS
1.9.3 ESTADOS FINANCIEROS
Las C.C.A.F. deben remitir a esta Superintendencia los Estados Financieros y Memoria Anual de las sociedades u organismos filiales existentes, en la misma fecha de envío de los Estados Financieros.
1.9.4 OTRAS INSTRUCCIONES
1.9.4 OTRAS INSTRUCCIONES
Además de lo expresado, al constituir sus filiales, las C.C.A.F deben dar cumplimiento a lo siguiente:
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Que se trate de sociedades cuyo objeto diga relación con lo señalado en el N°7 y N°8 del artículo 19 de la Ley N°18.833.
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La facultad de crear sociedades o formar parte de ellas, debe encontrarse especialmente regulada en los Estatutos Particulares de cada C.C.A.F.
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Considerando el objeto que persiguen estas sociedades, cualquiera sea el porcentaje de participación de una o más C.C.A.F. en una sociedad determinada, se deberá establecer en los estatutos de ésta que la Superintendencia de Seguridad Social podrá acceder a todo tipo de información de la misma, encontrándose ella obligada a proporcionarla.
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Los acuerdos de Directorio de las C.C.A.F., en los que se adopte la decisión de crear o participar en sociedades como también la modificación de estatutos de éstas, deberán ser elevados en consulta a esta Superintendencia, con todos sus antecedentes y estudios de factibilidad del proyecto y eventuales riesgos. Ello, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 51 de la Ley N°18.833, considerando que se trata de una materia que, por su naturaleza, corresponde a un caso calificado.
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Las C.C.A.F. deberán remitir a esta Superintendencia las respectivas escrituras públicas y sus modificaciones, debidamente legalizadas, en que consten las correspondientes inscripciones y publicaciones.
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Las Cajas de Compensación deben mantener en la puesta en marcha y funcionamiento de la filial total independencia, tanto entre las actividades que les corresponde desarrollar en su rol de institución de previsión y aquéllas que eventualmente puedan derivarse de su relación con esa sociedad, como respecto de los recursos que administran en su calidad de tales, aspectos que serán fiscalizados en forma especial por esta Superintendencia.
Si la mencionada filial solicitara la concurrencia de recursos humanos y materiales pertenecientes a alguna C.C.A.F., ello sólo podrá ser posible previa suscripción del correspondiente contrato, a precios reales; quedando por tanto prohibida la utilización de tales recursos y de la infraestructura de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en beneficio de la citada Empresa, sea ésta a título gratuito o mediante su entrega a precios subsidiados o inferiores a su costo real; tales como edificios u oficinas, equipos de computación, centros recreativos, vehículos, personal de promoción, teniendo especial cuidado de no transgredir las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley N°18.833 y de no afectar su situación financiera, atendiendo lo indicado en el artículo 30 de la misma Ley, donde se define claramente el exclusivo destino de los recursos del Fondo Social.
De esta manera, las C.C.A.F. deben evaluar en cada oportunidad, la conveniencia económica y administrativa al celebrar contratos con otras empresas, cualquiera sea la relación existente con ellas, y si tuviera dudas al respecto, tendrá que elevar los antecedentes en consulta a esta Superintendencia.
Referencias legales: Ley 18.833, artículo 19 - Ley 18.833, artículo 26 - Ley 18.833, artículo 30 - Ley 18.833, artículo 51
1.9.5 INFORMACIÓN SOBRE SOCIEDADES O FILIALES
1.9.5 INFORMACIÓN SOBRE SOCIEDADES O FILIALES
La C.C.A.F. debe reportar a la Superintendencia, en el mes de marzo de cada año, un listado actualizado de sus sociedades u organismos filiales, esto es, respecto de los cuales se tenga el control directo e indirecto por parte de la Caja de al menos el 50% de su propiedad, indicando, como mínimo, la información que se detalla en el Anexo N°1 Información sobre sociedades o filiales.