Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas
LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES
TÍTULO II. Cotizaciones
I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas
Pago atrasado, reajustes, intereses y multas
I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas
1. Reajustes e intereses
Reajustes e intereses
De acuerdo a lo dispuesto en los incisos tercero al sexto, del artículo 22 de la Ley N°17.322, cuando el pago de las cotizaciones no se efectúa oportunamente, esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las cotizaciones, según corresponda, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010 aumentado en un 50%. Dicho porcentaje rige respecto de las cotizaciones que se paguen con retraso correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, atendido que el número 21 letra b) del artículo 1° de la Ley N°20.023, modificó, a contar de la fecha señalada, el artículo 22 de la Ley N°17.322, aumentando de 20% a 50% el recargo del interés penal que debe aplicarse.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.
En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.
Cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante publicación periódica entrega los porcentajes de intereses y reajustes aplicables al pago de cotizaciones adeudadas, incluyendo en una tabla los intereses aplicables a las cotizaciones no pagadas provenientes de remuneraciones devengadas a partir de marzo de 2006.
Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22 - Ley 18.010, artículo 6 - Ley 20.023, artículo 1
2. Multa
Multa
Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la Ley N°17.322 o si ésta es incompleta o errónea, el artículo 22 a) de la misma ley, establece que será sancionado con una multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas.
El N°22 letra a) del artículo 1º de la Ley N°20.023, modificó el artículo 22 a) de la Ley N°17.322, elevando de 0,5 a 0,75 Unidades de Fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea.
Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 Unidades de Fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 Unidades de Fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas. Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director Nacional o el Gerente General del respectivo organismo administrador podrá efectuar la denuncia ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso. Los organismos administradores no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.
Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22 - Ley 20.033, artículo 1
3. Imputación de pagos parciales de cotizaciones adeudadas
Imputación de pagos parciales de cotizaciones adeudadas
Los pagos parciales de cotizaciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que otra forma de imputación fuere más favorable al trabajador.
Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.
Con todo, si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes.
Sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, los reajustes, intereses y recargos que no resultaren cubiertos, se reajustarán a su vez mensualmente en en el porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor hasta la fecha de su pago.