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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.033, artículo 1

Artículo 1

Texto

     "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda:

     1) Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y
quinto del artículo 2º, por los siguientes incisos segundo
y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos sexto y
siguientes a ser incisos cuarto y siguientes,
respectivamente:

     "Los predios no agrícolas destinados a la habitación,
gozarán de un monto de avalúo exento de impuesto
territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada
vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola,
el monto señalado se reajustará en la misma proporción en
que varíen en promedio los avalúos de las propiedades
habitacionales.

     Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo
exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que
se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto
señalado se reajustará en la misma proporción en que
varíen en promedio los avalúos de las propiedades
agrícolas.".

     2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

     "Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de
esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.

     Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios para la
tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información
de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información,
el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar
costos para el propietario.

     Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto
territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de
un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en
relación al impuesto territorial que debiera girarse
conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a
la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de
cada una de las propiedades.

     Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de
la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo
reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre
inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa
correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya
cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a
$ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los
guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en
hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota
girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero,
de tal forma de que al décimo semestre a todos los predios
se les girará el impuesto reavaluado correspondientemente.

     Para estos efectos, a las propiedades exentas de
contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al
reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de
$ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo
la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la
misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes
raíces.

     Para los efectos de la tasación a que se refiere el
inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una
declaración descriptiva y de valor de mercado del bien
raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio
determine.

     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar
del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las
áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en
el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio
podrá requerir anualmente de los propietarios la
declaración a que se refiere el inciso anterior.

     Para las propiedades señaladas en el inciso anterior,
se aplicará el mismo mecanismo de determinación del
impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en
lo que corresponda al primer año.".

     3) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que se refiere
esta ley, serán las siguientes:

     a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
     b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al
año, y
     c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la
habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base
imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de
2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base
imponible que exceda del monto señalado.

     Si con motivo de los reavalúos contemplados en el
artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del
impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la
vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total
nacional que ha debido calcularse para el semestre
inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en
ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán
proporcionalmente de modo que el giro total nacional del
impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la
relación porcentual que existe entre las señaladas tasas.
Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el
tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.

     Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la
Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c) del
inciso primero se reajustará en la misma proporción en que
varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces
habitacionales.

     Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo
del Ministerio de Hacienda.
Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas
para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de
beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará
conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.".

     4) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

     "Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas,
con o sin urbanización, y que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente
del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de expansión urbana y en áreas rurales.

     Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto
en el artículo 3º de la presente ley, los municipios
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la
nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las
correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que
dicho Servicio determine.".

     5) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente N° 3),
nuevo:

     "3) La información que aporten los propietarios de
bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del
Servicio determine. Para recoger esta información, el
Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.".



Partes del compendio donde se menciona Ley 20.033, artículo 1:

Multa

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas / 2. Multa

Articulado: Ley 17.322, artículo 22 - Ley 20.033, artículo 1