Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 20.023, artículo 1
Texto
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.322. 1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente "Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social". 2) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social". 3) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma: a) En el inciso primero: i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente: "El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:". ii) En el Nº 1º, sustitúyese la palabra "imposiciones" por "cotizaciones". b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones "El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior" por "El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General". c) Agrégase el siguiente inciso tercero: "Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.". d) Agrégase el siguiente inciso cuarto: "Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.". e) Agrégase como inciso final, el siguiente: "Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.". 4) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma: a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones "imposiciones" e "instituciones de previsión" por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social", respectivamente. b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.". 5) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º.- El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan. El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos: 1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo. 2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social. 3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período. 4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis. Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador. Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.". 6) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis, nuevo: "Artículo 4º bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando: - No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior. - No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez. - No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.". 7) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma: a) En el inciso primero: i) Reemplázase la frase "se formule en estos juicios", por la que sigue: "formule el ejecutado en este procedimiento". ii) En el Nº 2, sustitúyese la expresión "imposiciones" por "cotizaciones". iii) Reemplázase el Nº 4º por el siguiente: "4º Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y". b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente: "La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.". c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones: i) Sustitúyase la expresión "En estos juicios" por "En este procedimiento"; ii) Agrégase entre las expresiones "artículos" y "473", el guarismo "467" seguido de una coma (,), y iii) Elimínase después de la palabra "Civil", la expresión "y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega". 8) Intercálase el siguiente artículo 5º bis, nuevo: "Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el Nº 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen. La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.". 9) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo", por la siguiente: "por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil". b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo: "En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.". c) Trasládase el actual inciso segundo, como cuarto, con las siguientes enmiendas: i) Reemplázase la expresión ", además," que figura luego de la palabra "realizarse" por la siguiente frase ", excepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal,". ii) Agrégase el siguiente párrafo final: "Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de seguridad social.". d) Elimínase en el inciso tercero, la palabra "institución". e) Agrégase un inciso final, del siguiente tenor: "En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.". 10) En el artículo 7º, reemplázase la expresión "imposiciones" por "cotizaciones". 11) Modifícase el artículo 8º de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 8º.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.". b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales "El tribunal", por la frase "Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal"; y las palabras "a la institución ejecutante", por la frase "a la institución de previsión o seguridad social". c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo: "El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.". 12) Reemplázase el artículo 9º de la siguiente forma: "Artículo 9º.- Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor. Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.". 13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión "instituciones de previsión social" por "instituciones de seguridad social". 14) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo: "Artículo 10 bis.- En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas.". 15) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma: a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "instituciones de previsión" por "instituciones de seguridad social". b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión "los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 4.558" por "los artículos 131 y siguientes de la ley Nº 18.175". c) Reemplázanse en el inciso segundo las siguientes expresiones "instituciones de previsión" por "instituciones de seguridad social"; y la palabra "embargarlos" por la expresión "trabar embargo sobre ellos". 16) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 12, la palabra "imposiciones" por "cotizaciones". 17) Agrégase, en el artículo 14 después de la palabra "privado" la expresión "o público". 18) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma: a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "empresas autónomas del Estado" e "instituciones previsionales" por "empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público" e "instituciones de seguridad social", respectivamente. b) Agrégase, en su inciso primero, entre la palabra "designaciones" y la coma (,) que le sucede, la frase "o en el domicilio legal de unos y otros". c) Reemplázanse en el inciso tercero, la oración: "cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago", por la expresión "una a dieciocho unidades de fomento" y, la expresión "institución de previsión" e "instituciones de previsión" por "institución de seguridad social" e "instituciones de seguridad social", respectivamente. d) Reemplázase en el inciso final la expresión "documentalmente" por "con prueba documental". 19) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma: a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "imposiciones" y "previsión" por "cotizaciones" y "seguridad social", respectivamente. b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones "del o de los institutos de previsión", e "imposiciones" por "de o de las instituciones de seguridad social respectivas" y "cotizaciones", respectivamente. 20) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma: a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "mejoras", la siguiente oración: "y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas", y reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad social". b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad social"; intercálase entre las palabras "obra" y "mediante", antecedida por una coma (,), la expresión "empresa o faena," y sustitúyese la palabra "previsión" por "seguridad social". c) En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "obra" y "responderá", la expresión "empresa o faena,", precedida por una coma (,); reemplázase la expresión "previsionales" por "de seguridad social", y a continuación del punto final (.) que se reemplaza por una coma (,), intercálase la expresión "empresa o faena.". 21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22: a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "imposiciones" e "instituciones de previsión", por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social", respectivamente. b) Reemplázanse en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: "veinte por ciento" por "cincuenta por ciento". 22) Modifícase el artículo 22 a) en la forma siguiente: a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión "media Unidad de Fomento" por "0,75 unidades de fomento". b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "Jefe Superior de la respectiva institución de previsión" por "Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social"; y la frase "ante el juez del crimen correspondiente", por la siguiente: "ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso". c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "previsión" por "seguridad social". 23) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 22 b) la palabra "imposiciones" por "cotizaciones". 24) Modifícase el artículo 22 c) de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "imposiciones" por "cotizaciones". b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: "Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.". 25) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo: "Artículo 25 bis.- Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar. El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.". 26) Incorpórase en el artículo 29, después de la expresión "Superintendente de Seguridad Social", la expresión "y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones", y agrégase la expresión "y artículo 300 del Código Procesal Penal." después del punto final (.) que pasa a ser coma (,). 27) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente: "Artículo 31.- Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.". 28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo: "Artículo 31 bis.- La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.". 29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones "previsión" e "imposiciones" por "seguridad" y "cotizaciones", respectivamente.
Partes del compendio donde se menciona Ley 20.023, artículo 1:
Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas / 1. Reajustes e intereses
Articulado: Ley 17.322, artículo 22 - Ley 18.010, artículo 6 - Ley 20.023, artículo 1