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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.391, artículo 4 transitorio

Texto

    Artículo 4° El Presidente de la República
determinará el personal del Ministerio de Obras Públicas y
sus servicios dependientes, que pasarán a formar parte del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios
dependientes.
    Las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones y,
en general, todas las disposiciones de la ley 15.840 y otras
leyes que rigen el Ministerio de Obras Públicas y sus
servicios, la Corporación de la Vivienda y la Fundación de
Viviendas y Asistencia Social, podrán ser aplicables al
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a sus servicios y a
las instituciones que se relacionan administrativamente con
el Gobierno a través de él en la forma que señale el
Presidente de la República.
    Igualmente, la funciones, atribuciones, derechos y
obligaciones y, en general, todas las disposiciones de la
ley 15.840 y otras leyes que se refieran al Ministro,
Subsecretario, Director General, Fiscal, Directores, Jefes
Zonales y funcionarios y empleados del Ministerio de Obras
Públicas, Consejo, Vicepresidente Ejecutivo, Fiscal, Jefes
de Departamentos, funcionarios y empleados de la
Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y
Asistencia Social podrán ser aplicables al Ministro de la
Vivienda y Urbanismo, y a las Juntas Directivas,
Vicepresidentes Ejecutivos, Directores, Fiscales y Jefes del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en la forma que
señale el Presidente de la República.
    Los funcionarios que se transfieran de un Ministerio,
Servicio o Institución Autónoma a otro, no sufrirán
desmedro alguno en sus remuneraciones.
    Estos decretos serán firmados por el Ministro de la
Vivienda y Urbanismo y el Ministro de Obras Públicas, por
orden del Presidente de la República.