Texto
Artículo 61° Los instrumentos públicos que contengan
actos o contratos en que sean partes el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, las instituciones relacionadas con el
Gobierno a través de él y las Asociaciones de Ahorro y
Préstamos e Instituciones de Previsión Social, podrán
extenderse en registros o matrices impresos, litografiados,
fotografiados, fotograbados o mecanografiados.
El Presidente de la República dictará las normas
relativas a la reglamentación de esta disposición.
Las instituciones referidas en el inciso 1° de este
artículo, podrán celebrar todos sus actos y contratos,
aplicando el procedimiento de escrituración a que se
refiere el artículo 68° de la ley 14.171.