Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.585, artículo 5

Texto

     Artículo 5º.- En caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las
emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de
oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud
Previsional o de cualquier particular, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una
investigación.
     La Superintendencia notificará al profesional, al paciente y al empleador, cuando
corresponda, del procedimiento seguido en su contra y le requerirá informe sobre los hechos
investigados. Dicho profesional deberá presentar su informe dentro del plazo de diez días
hábiles contado desde la notificación por carta certificada y por medio electrónico de la
resolución. Además, podrá solicitar que se le otorgue una audiencia para realizar descargos.
     Transcurrido el plazo de 10 días señalado o realizada la audiencia indicada, la
Superintendencia resolverá de plano y fundadamente.
     Si de conformidad al procedimiento establecido en este artículo se acreditan los hechos
denunciados, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones, teniendo a la vista el
mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias emitidas sin existir
fundamento médico, esto es, en ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral
temporal por el período y la extensión del reposo prescrito:

     1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. La multa podrá
elevarse al doble en caso de constatarse que la emisión de licencias sin fundamento médico ha
sido reiterada.
     2) Suspensión hasta por treinta días de la facultad para otorgar licencias médicas y una
multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia
dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que
impuso la primera sanción.
     3) Suspensión hasta por noventa días de la facultad para otorgar licencias médicas y una
multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda
reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la
resolución que impuso la primera sanción.
     4) Suspensión hasta por un año de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a
beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia
dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución
que impuso la primera sanción.

     El profesional sancionado con la suspensión de la facultad de emitir licencias, en forma
previa a la realización de una atención de salud, deberá comunicar dicha circunstancia a la
persona que requiera sus servicios.
     La solicitud de informe, la citación a la audiencia de descargos y la resolución que aplique
una sanción deberán ser notificadas por carta certificada, gestión que se entenderá practicada a
contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
     Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el profesional otorga una o más
licencias médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas, será
sancionado con una multa a beneficio fiscal de entre 10 y hasta 80 unidades tributarias
mensuales. Al efecto se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en este
artículo. Asimismo, deberá reembolsar al organismo administrador que corresponda el equivalente
al subsidio por incapacidad laboral que se genere en el evento que se resuelva, por vía de
reclamación, la procedencia del reposo prescrito.
     Las multas aplicadas y que se encuentren a firme podrán ser cobradas en los términos
indicados en el artículo 60 de la ley N° 16.395.
     Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, en el evento de existir
antecedentes referidos a que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de
licencias médicas, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público
sin más trámite.

Circulares relacionadas (2)

Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
21/07/2020Circular 3523Licencias médicasLicencias médicas :Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585)IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.585 SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS. DEJA SIN EFECTO CIRCULAR N° 2827 DE FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALLey 16.395Ley 20.585Ley 20.585, artículo 2Ley 20.585, artículo 5Ley 20.585, artículo 6Ley 20.585, artículo 8Circular 3523
17/12/2019Circular 3480Licencias médicasIMPARTE INSTRUCCIONES A LOS OPERADORES EN RELACIÓN AL BLOQUEO EN EL SISTEMA DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA A PROFESIONALES EMISORES SANCIONADOS EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.585 CON LA SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE EMITIR LICENCIAS MÉDICAS Y/O CON LA SUSPENSIÓN DE LA VENTA DE FORMULARIOS DE LICENCIAS MÉDICAS.DFL 1 de 2006 MinsalDS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal, artículo 5DS 3 de 1984 Minsal, artículo 6Ley 16.395Ley 20.585, artículo 2Ley 20.585, artículo 5Circular 3480