Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esa Comisión derivó a este Organismo Fiscalizador, los antecedentes de un trabajador, con el objeto que se dictamine lo que corresponda, por cuanto, a su juicio, este Servicio sería competente para pronunciarse respecto de la reclamación interpuesta por la Mutualidad y por la que plantea anular las Resoluciones Nºs. 756, de 24 de junio de 1994 y 996, de 24 de mayo del año en curso de la COMPIN
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 establece que los afiliados o sus derecho habientes, así como también los organismos administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante esa Comisión, de las decisiones de las Mutualidades o de los Servicios de Salud, como ocurre en la especie, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Agrega que las resoluciones de esa Comisión serán apelables ante esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días hábiles y que este Servicio resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
En el caso que se analiza, la referida Asociación recurrió a esa Comisión, exponiendo que la COMPIN mediante Resolución Nº 756, de 24 de junio de 1994, le fijó un 27,5% de incapacidad al trabajador de que se trata por silicosis pulmonar. Posteriormente, el 24 de mayo pasado, por Resolución Nº 608, la misma COMPIN determinó reevaluar el grado de incapacidad del interesado, fijándolo en un total de 45%, debido a una hipoacusia neurosensorial por exposición al ruido industrial.
Hace presente que por la hipoacusia solamente le asignó un 22,5% de incapacidad, lo que demuestra que en junio de 1994 el paciente ya padecía esta enfermedad profesional, por lo que procedía anular tanto la citada Resolución Nº756, de 1994, por no haber considerado la hipoacusia que le afecta, así como también la Resolución Nº 996, de 24 de mayo del presente año, ya que esta última debió retrotraer sus efectos al día 24 de junio pasado.
Pues bien, teniendo presente lo expuesto y en atención a que la materia de que se trata resulta ser una cuestión de hecho, de orden médico, esta Superintendencia declara que esa Comisión deberá pronunciarse previamente acerca de las alegaciones formuladas por la aludida Mutualidad, ya que la reclamación que se plantea en la especie debe ser conocida en primera instancia por esa Comisión, tal como lo establece la citada norma legal y que confirma el artículo 79 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, esa Comisión se servirá obrar conforme a las pautas que antecedente, resolviendo en primera instancia la reclamación interpuesta por la Mutualidad.