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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33814-2006

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Fecha: 11 de julio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL LIBERTADOR GENERAL B. O'HIGGINS

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.L. N° 3500, de 1980; Ley N° 17322


1.- Doña, recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión que le rechazó la licencia médica N°1-10852391, por falta de vínculo laboral. Al respecto, expresa que se produjo un error en la dirección domiciliaria, puesto que su empleador al presentar la licencia maternal iba a cambiar de domicilio, ante lo cual optó por completar el Formulario con la nueva dirección, para de esta forma evitar problemas, sin embargo, la verificación de domicilio se efectuó cuando aún no se cambiaba a la nueva casa.

Acompaña Certificado del Empleador que indica que la recurrente trabajó como asesora del hogar y al cuidado de un enfermo desde mayo de 2004 hasta abril del 2005, desempeñándose en Santa Julia s/n Graneros, en el contrato se consigno la dirección a la cual se cambiaría pero por motivos ajenos a su voluntad no se concretó.

2.- Requerida al efecto, la Dirección del Hospital de Graneros informa que su Unidad de Subsidios rechazó el pago de Subsidio por incapacidad laboral de la Sra., reposo del 24/11/04 al 04/01/05 por 42 días, (Licencia N°1-10852391) y 21/12/05 por 84 días, (Licencia N°2-14590463), porque de acuerdo a la fiscalización efectuada al empleador, trámite que se hizo en conjunto con el Contralor Regional de Subsidios de la Dirección de Servicio O'HIGGINS, se detectó que no se configuraba vínculo laboral efectivo, adjunta informe de fiscalización en el cual se fundamenta la resolución recaída en las licencias de que se trata.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que revisó el informe mencionado en el punto anterior, pudiendo detectar que el fiscalizador realizó su visita en un domicilio incorrecto, que según se señala correspondía al domicilio al cual se cambiaría el empleador.

En segundo término la conclusión del informe se basa, en parte, en el hecho que el Contrato de Trabajo se efectuó a los 4 meses del embarazo de la trabajadora y las cotizaciones previsionales se pagaron después del inicio del reposo, circunstancias ambas, que no son atribuibles a la responsabilidad y obligación del trabajador, muy por el contrario, la constancia por escrito del contrato y el pago de las respectivas cotizaciones son obligaciones del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9° del Código del Trabajo, art. 2° y 19 del D.L. N°3.500, de 1980 y art. 3° de la Ley N°17.322.

Además, cabe señalar que las declaraciones de la trabajadora y del empleador, están contestes en la existencia de la relación laboral, lugar en que se realizaban las labores y funciones para las que se contrató a la Sra. A esto se agrega que se tuvo a la vista el contrato de trabajo y el certificado de cotizaciones previsionales, también coincidentes con los otros antecedentes ya mencionados.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge la reclamación presentada por doña, puesto que, los antecedentes examinados permiten tener por acreditada la relación laboral existente con don.

En mérito de lo resuelto, esa Dirección deberá dejar sin efecto su resolución anterior y en su lugar autorizar el pago de los subsidios correspondientes a las licencias médicas N°1-10852391, y N°2-14590463, otorgadas a la Sra

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 17.322, artículo 3
Artículo 19DL 3500, artículo 19