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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ds 3 de 1984 mintrab, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- Los afiliados que pierdan dicha calidad,
cualquiera sea su causa, no tendrán derecho para solicitar
de la Oficina de Bienestar la restitución de los aportes
efectuados.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
25/01/2021Circular 3575Licencias médicasAPLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES QUE SE INDICAN, AL D.S. N°3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS POR LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, INTRODUCIDAS POR EL DECRETO N°46 de 2019, DEL MISMO MINISTERIO. IMPARTE INSTRUCCIONESCódigo del trabajo, artículo 197 bisDS 3 de 1984 Minsal, artículo 11DS 3 de 1984 Minsal, artículo 5DS 3 de 1984 Minsal, artículo 6DS 3 de 1984 Minsal, artículo 66DS 3 de 1984 Minsal, artículo 7ds 3 de 1984 mintrab, artículo 8ds 3 de 1984 mintrab, artículo 9Ley 16.395, artículo 27Ley 19.880, artículo 25Ley 21.063CIRCULAR 3575