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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7328-1986

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Fecha: 17 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: D.L. Nº 2.200; Ley Nº 6.037


Por la Providencia de antecedente, esa Institución Previsional ha elevado en consulta a esta Superintendencia el Ord. Nº 549, de 1º de julio último, de su Fiscalía, relativo a la situación de un imponente a fin de que se emita un pronunciamiento al respecto.

La situación consultada deriva de la solicitud del imponente antes nombrado para que se reconsidere el pronunciamiento de la Fiscalía de esa Entidad, que estimó improcedente computar en el cálculo de la pensión por invalidez que aquél tramita, las cotizaciones efectuadas en calidad de empleado de la firma XXXX desde octubre de 1983 y hasta su declaración de invalidez ocurrida el 4 de octubre de 1985.

Para resolver en la forma antes referida, esa Fiscalía señala que consideró que el interesado es socio dueño de un tercio del capital de la firma empleadora y, además, lo establecido en escritura pública a la luz de la jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia, en relación con los requisitos que deben reunirse para poder detentar la calidad de trabajador dependiente de una empresa de la cual se es socio.

Agrega que, no obstante, en la especie concurren otros antecedentes que podrían validar el integro de la cotizaciones de que se trata, entre los que destacan los siguientes: a) recepción de cotizaciones a contar de octubre de 1983, interrumpiéndose en julio de 1984, por licencia médica, reiniciándose desde agosto hasta octubre de 1985; b) la Caja de Compensación XXXX otorgó al interesado subsidios por incapacidad laboral durante más de 1 año -9 de julio de 1984 a 2 de agosto de 1985-, considerando para este beneficio las sumas cotizadas por la firma XXXX, además, integró en la Caja consultante los aportes previstos en el D.F.L. Nº 44, de 1978; c) la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XX por Decreto Nº 48, de 4 de octubre de 1985, formalizó la declaración de invalidez absoluta del interesado por afección al corazón; d) el interesado inició el trámite de jubilación por invalidez, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 6.037, encontrándose actualmente pendiente, atendidas las dudas surgidas por su afiliación por la firma XXXX, en medida que las imposiciones correspondientes influyen en el cálculo de la pensión y desahucio; y e) finalmente, que el aviso de contratación de servicios fue recibido por ella el 31 de mayo de 1984, de tal modo que fue en esa oportunidad que tomó conocimiento del convenio, sin perjuicio de observar que tanto el contrato como la escritura social se agregaron con posterioridad, originando las objeciones.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, previa ponderación de los diferentes elementos de juicio sometidos a su decisión, estima que los reparos formulados por la Fiscalía de esa Entidad tienen fundado asidero tanto en los hechos como en el derecho.

En efecto, la situación de hecho, esto es, los sucesos que en el tiempo se han desarrollado entre el recurrente y la Caja derivada de su contratación como empleado por la firma XXXX, - y sin perjuicio de su calidad de imponente derivada de otros empleadores - no son ni de tan antigua data ni de tal complejidad, atendido su escaso número, como para estimar que se trata de una situación imposible de retrotraer.

En cambio, los aspectos jurídicos involucrados en ellos son de por sí relevantes para resolver acertadamente la materia en consulta. Por de pronto, cabe señalar que, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato social tenido a la vista, el uso de la razón social y la administración de la sociedad XXXX la tiene, indistintamente, cada uno de los socios en forma separada e individual, de suerte que actuando en esa forma cualquiera de los socios puede representar enteramente a la sociedad.

En segundo lugar, es del caso expresar que en conformidad a la cláusula sexta del pacto social en comento; el recurrente de su tiempo disponible a la sociedad con un mínimo de ochenta horas mensuales pudiendo incluir sábados y domingos si es necesario."; de consiguiente, la prestación de servicios en pro de la sociedad XXXX no deriva en el caso que nos ocupa del contrato de trabajo celebrado en el año 1983, toda vez que ellos tienen su origen en la cláusula social pactada en octubre de 1979, sin modificaciones a la fecha de celebración del contrato laboral.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, de acuerdo a la información proporcionada, las remuneraciones del interesado se cargaban contablemente a su porcentaje en las utilidades y no a los costos de administración.

En consecuencia, esta Superintendencia dictamina que en la especie existen antecedentes de mérito suficientes para estimar que la pretendida relación laboral habida entre la persona de que se trata y la firma XXXX carece de asidero jurídico para estimarla como la de un trabajador dependiente, por no reunir los requisitos exigidos al efecto por el artículo 7º del D.L. Nº 2.200, de 1978 y, en consecuencia corresponde restituir las cotizaciones pagadas, previas las compensaciones que correspondan por los beneficios ya otorgados.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/09/1988Dictamen 7328-1988Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 24ley 6.037, artículo 24
Artículo 25ley 6.037, artículo 25