Texto
Artículo segundo.- En caso que, en alguna de las
situaciones descritas en el artículo primero transitorio,
uno de los cónyuges falleciera, habiendo cumplido 50 años
de matrimonio, pero antes de cumplir el número de años que
le da derecho a cobrar el bono consagrado en esta ley, el
viudo o viuda tendrá derecho, por una sola vez, a la mitad
del bono y podrá impetrarlo dentro de los doce meses
siguientes a la fecha en que le hubiese correspondido
cobrarlo de acuerdo al artículo primero transitorio,
siempre que se encuentre dentro del umbral de focalización
que establece la letra e) del artículo 1º y cumpla con lo
dispuesto en la letra f) del mismo artículo.
Asimismo, si cumplidos los años de matrimonio que dan
derecho al bono, cualquiera de los cónyuges fallece, con
posterioridad a dicha fecha y antes del término del plazo
de 12 meses contemplado para impetrar el derecho a bono, el
viudo o viuda mantendrá su derecho a solicitar y cobrar el
equivalente a la mitad del bono, siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en las letras e), en cuanto al
umbral de focalización, y f) del artículo 1º.
Se entenderá que renuncian al bono aquellos
beneficiarios que no lo soliciten en el plazo respectivo.