Texto
Artículo 60. En contra de los actos administrativos
firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el
superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante
la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias.
a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido
emplazamiento;
b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto
error de hecho y que éste haya sido determinante para la
decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor
esencial para la resolución del asunto, ignorados al
dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al
expediente administrativo en aquel momento;
c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que
el acto se dictó como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que
en la resolución hayan influido de modo esencial documentos
o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada
posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no
hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.
El plazo para interponer el recurso será de un año
que se computará desde el día siguiente a aquél en que se
dictó la resolución en los casos de las letras a) y b).
Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará
desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella
preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en
el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de
la notificación de ésta.