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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 83431-2014

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Fecha: 16 de diciembre de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden médico Declaración de invalidez

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s 16744 y 19880

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N° 15.140, de 8 de marzo de 2013, N° 28.225, de 7 de mayo de 2014, y N° 68.719, de 17 de octubre de 2014, todos de esta Superintendencia.


1. Mediante las presentaciones aludidas en ANT., usted ha recurrido nuevamente ante esta Superintendencia, así como ante la Presidencia de la República y la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia, dirigiéndole las siguientes solicitudes:

a) Reclamación en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) Regional Metropolitana, por el rechazo de la licencia médica N° 79, que le prescribió reposo por 30 días, a partir del 27 de julio de 2014, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar (TAB) grave.

b) Solicitud de invalidación -del artículo 53 de la Ley N° 19.880- de dictámenes emitidos por esta Superintendencia (que no especifica), por los que le fueron rechazadas anteriores licencias médicas -confirmando lo igualmente resuelto por la aludida Compin- y se declaró, ratificando lo previamente resuelto por la Mutual, que no correspondía otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley N° 16.744 por un accidente que sufrió el 26 de septiembre de 2013. Asimismo, por los mismos hechos y en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, ejerce el recurso de revisión extraordinaria a fin de que dichos dictámenes sean dejados sin efecto.

c) Solicitud de reconsideración por el rechazo dictaminado por este Servicio -a través de los Oficios Ordinarios N° 68.719 y N° 15.140, citados en CONC.- de las licencias médicas N°s.69, 50,04, 99 y 44, confirmando lo resuelto en igual sentido por la referida Compin.

2. Sobre las situaciones planteadas, cabe manifestar:

2.1 En cuanto al rechazo de la licencia médica singularizada en el literal a) del numeral precedente de este oficio y a la solicitud de reconsideración por el rechazo de las licencias consignadas en el literal c) del mismo numeral, procede hacer presente que siendo la causal de no autorización de tipo médico, profesionales de dicha especialidad de este Organismo revisaron nuevamente los antecedentes aportados, manifestando que el cuadro que usted presenta y que dio lugar a la emisión de todas las licencias en cuestión se corresponde con el que motivó su jubilación por incapacidad mediante la Resolución de 2012, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, ejecutoriado el 6 de marzo de 2012, por un cuadro diagnosticado como trastorno asocial de la personalidad, el que, en palabras de su propio médico tratante, constituye una enfermedad mental crónica (persistente), refractaria a la terapia correspondiente a la paciente.

Así, hacen presente los mismos especialistas que las licencias antes aludidas deben ser rechazadas por corresponder a una patología crónica, no curable, padecida por una persona que no se encuentra económicamente desprotegida, pues goza de una pensión, agregando que hace ya largo tiempo deja de justificarse el emitir licencias por este cuadro, pues no cumplen un rol coadyuvante en el proceso de sanación.

Cabe añadir que, al tenor de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 (citado en FTES.), no procede autorizar licencias médicas que den cuenta de dolencias irrecuperables, por lo que cabe concluir que todas las licencias en referencia deben ser rechazadas.

2.2 En referencia ahora a la solicitud de invalidación aludida en numeral 1, literal b), de este oficio, es pertinente observar que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 establece que procederá dicha invalidación contra actos administrativos que sean contrarios a Derecho. Según usted manifiesta, en la resolución de sus solicitudes se habrían cometido ilegalidades y arbitrariedades, así como errores médicos y de interpretación jurídica.

Revisados nuevamente los antecedentes correspondientes, cabe precisar que no se detectan actos contrarios a Derecho, arbitrariedades o errores médicos o jurídicos en los dictámenes emitidos por este Organismo respecto a las contingencias que le han afectado en virtud de las licencias médicas y el accidente antes mencionados, razón por la que resulta pertinente concluir que no procede la invalidación solicitada.

2.3 Respecto al recurso extraordinario de revisión presentado (aludido en el mismo literal), corresponde precisar que usted lo fundamenta en lo dispuesto en la letra b) del artículo 60 de la Ley N° 19.880; específicamente, en la causal que preceptúa que será procedente tal recurso cuando un acto administrativo haya sido dictado incurriendo en un manifiesto error de hecho, que haya sido determinante para la decisión adoptada.

Pues bien, tal como se señaló en el numeral 2.2 precedente, a propósito de su petición de invalidación, analizados los antecedentes de este caso, no se observan errores determinantes cometidos en la tramitación o resolución de las materias en referencia.

2.4 Finalmente, es relevante reiterar que todas las solicitudes que usted ha dirigido a este Servicio (directamente y a través de otras instancias públicas) han sido debidamente tramitadas y resueltas.

3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge las peticiones por usted presentadas, consignadas en el numeral 1 de este documento, y confirma lo dictaminado mediante los oficios citados en CONC.

TítuloDetalle
Artículo 53ley 19.880, artículo 53
Artículo 60Ley 19.880, artículo 60
Ley 16.744Ley 16.744