Texto
Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2001, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987, por el siguiente:
''Artículo 1°.- A contar del 1° de julio del año 2001, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 3.452 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 104.146;
b) De $ 3.358 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 104.146 y no exceda los $ 210.451;
c) De $ 1.094 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 210.451 y no exceda los $ 328.232; y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 328.232 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.''.