Texto
Artículo 16.- La indemnización a que se refiere el
artículo 11 de esta ley, será incompatible con el subsidio
de cesantía, con las pensiones de invalidez común o de la
ley N° 16.744 y con toda actividad remunerada en empresas
carboníferas.
No obstante, quienes se encuentren en goce del subsidio
de cesantía y tengan derecho a la referida indemnización
del artículo 11, dejarán de percibirlo a contar del mes
siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario
Oficial. A su vez, quienes se encuentren en goce de
pensiones de invalidez de montos inferiores a aquellos que
les corresponderían por concepto de indemnización
compensatoria, tendrán derecho a este último beneficio por
un valor equivalente al que resulte de la aplicación del
artículo 11, deducido el monto de la pensión
correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida
indemnización. En los casos en que la respectiva pensión
de invalidez se transforme de pensión de invalidez parcial
a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá
efectuarse un nuevo cálculo de la indemnización
compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión. En
todo caso, las aludidas indemnizaciones se extinguirán el
último día del mes en que el beneficiario fallezca o
cumpla 60 ó 65 años de edad, según se trate de mujeres u
hombres.
Asimismo, serán incompatibles con toda actividad
remunerada en empresas carboníferas. El beneficio a que se
refieren los artículos precedentes, será compatible con
las indemnizaciones por término de contrato de origen legal
o contractual que puedan corresponder a los trabajadores.