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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.129, artículo 12

Texto

    Artículo 12.- La indemnización a que se refiere el
artículo anterior, se otorgará a contar del mes siguiente
al del término de los servicios y expirará el último día
del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para
pensionarse por vejez, antigüedad, invalidez o fallezca.
También expirará respecto del trabajador que tenga a lo
menos 55 años de edad y que haya cumplido los requisitos
para pensionarse, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o si se
acoge a la pensión anticipada de la referida disposición,
aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años.
    El monto de la indemnización, se incrementará en el
mismo porcentaje y oportunidad en que se reajustan las
pensiones, por aplicación del artículo 14 del decreto ley
N° 2.448, de 1979.
    Sobre el monto de estas prestaciones, los beneficiarios
deberán cotizar el 7% para salud. Los beneficiarios
afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500,
de 1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que
se refiere el artículo 17 del citado decreto ley.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
la entidad pagadora deberá adicionar a la indemnización
compensatoria las sumas necesarias para financiar las
cotizaciones mencionadas y enterarlas en las entidades que
corresponda.